CSI-F Seguridad Privada
Blog de noticias relativas al Sector de la Seguridad Privada en España.
lunes, 14 de diciembre de 2015
Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia el depósito de los estatutos de la asociación empresarial denominada Organización Empresarial de Servicios Auxiliares en siglas OREMSA (Depósito número 99100038).
jueves, 3 de mayo de 2012
La mera condición de profesional de detective privado no es suficiente para acceder a la concesión de licencia de arma de fuego corta tipo "B"
domingo, 22 de abril de 2012
Registros efectuados por controladores de accesos en espectáculos públicos
Ministerio del Interior
Consideraciones
El Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, tiene como objeto regular la actividad de control de acceso en espectáculos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los locales o recintos y de sus dependencias anexas así como en la entrada a los mismos.
El artículo 3 del citado Decreto, dispone que la responsabilidad en cuanto al desarrollo de la actividad de acceso realizada por los controladores, serán los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
El artículo 4 define como personal de control de acceso, aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentran bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.
Las funciones que puede realizar el personal de control de acceso vienen determinadas en el artículo 5.1 del citado Decreto y serán las siguientes:
- Dirigir y asegurar la pacífica entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de que no perturben el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se realice.
- Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.
- Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.
- Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.
- Requerir la intervención del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para qué impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas.
- Controlar el tránsito de zonas reservadas.
- Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.
- Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.
- Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.
- Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.
Por otro lado, el artículo 1.2 y 5.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada y el 2.1 del Reglamento que la desarrolla establecen que únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza ”las empresas de seguridad y el personal de seguridad privado integrado en las mismas”.
El artículo 11.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece, entre otras, como funciones de los vigilantes de seguridad: “Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles” y “evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.
Asimismo, el artículo 76 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone que:
“En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión.
No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos”.
Ampliando lo anterior, el artículo 77 del mismo Reglamento establece que “en los controles de acceso o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal…”.
Todo ello inspirado en los principios de actuación establecidos en los artículo 1.3 y 67 de la Ley y el Reglamento referidos, según los cuales, “el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”.
Por otra parte, el art. 22.1 de la citada Ley y el art. 148.1 del repetido Reglamento tipifica como infracción muy grave “la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo: la prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate”.
Igualmente, el 24.3 de la Ley y el 154.2.b del Reglamento tipifican como infracción grave “la contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto”.
Finalmente el 23.1.a) y el 151.1.a) tipifican como muy grave “prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro”.
De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:
Las funciones que pueden realizar el personal de acceso, deben limitarse exclusivamente a las referidas en el artículo 5.1 del Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, anteriormente indicado.
Los registros, comprobaciones y prevenciones necesarios para cumplir su misión en un control de accesos a espectáculos públicos, deberán ser realizados por vigilantes de seguridad debidamente habilitados, e integrados en empresas de seguridad autorizadas para tal actividad por el Ministerio del Interior, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad privada.
La utilización en tales servicios de controladores de accesos, auxiliares de servicios u cualquier otra denominación análoga, podría suponer la comisión de una infracción muy grave, para la empresa prestataria del servicio, grave para el contratante del servicio y muy grave para las personas que realicen tal actividad.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº33
Fecha: Noviembre 2011
lunes, 16 de abril de 2012
Firmado el Convenio de Empresas de Seguridad Privada (2012 - 2014)
Actas nº 3 y 4 de la negociación del Convenio
sábado, 14 de abril de 2012
viernes, 13 de abril de 2012
Comunicaciones de alarmas a los servicios de emergencia del 112
Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Comunicaciones de alarmas a los servicios de emergencia del 112
Consulta efectuada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada, solicitando una aclaración sobre la posible actuación irregular que están llevando a cabo algunas Centrales de Alarmas, que utilizan los Servicios de Emergencias del 112, en lugar del servicio policial competente en cada territorio, para comunicar la alarmas.
Consideraciones
Es necesario partir de los principios en los que se fundamenta e inspira la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que en su exposición de motivos recuerda que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.
Posteriormente la misma Ley en su capítulo II, trata aspectos referentes los servicios y actividades que pueden prestar las empresas de seguridad privada, y en el apartado f su artículo 5, reiterado posteriormente en el apartado f del artículo 1 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, que desarrolló la ley mencionada, refiere la explotación de centrales, cuya función será:
“la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos”.
El artículo 14 del, ya mencionado, Real Decreto de desarrollo de la Ley de Seguridad se recogen las obligaciones generales de funcionamiento de la empresas de seguridad, entre las que se encuentran, prestar especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.
De forma más específica, cuando en el artículo 48 de la sección 7ª del Reglamento de Seguridad Privada, se imponen las obligaciones para las centrales de alarma, se dice “cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.”
Por último el capítulo III de la Orden INT 316/2011 de 1 de febrero está dedicado a la comunicación de alarmas, y en su artículo 13 determina el procedimiento de comunicación que, además de hacer referencia en su apartado 1 al ya mencionado artículo 48, en sus apartados 3,4 y 5 exige, para mejorar la eficacia de la respuesta policial, una serie de datos complementarios que de no tratarse de forma directa con el cuerpo policial actuante podrían dar como consecuencia, no solo la ineficacia de las actuaciones policiales y de los servicios de custodia de llaves, sino que además podrían ocasionar situaciones innecesarias de peligro, tanto para los vigilantes de seguridad que prestan los servicios de acuda y custodia de llaves, como para las dotaciones policiales actuantes.
Por todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones que la propia Ley hace en su exposición de motivos, el incumplimiento de la obligación de trasmitir directamente las alarmas al cuerpo policial competente, cumpliendo además todos los protocolos de comunicación previstos podría estar tipificado como infracción grave recogida en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Privada, que en su apartado h) considera como tal el “no transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa”.
En el apartado 3 del mismo artículo, tipifica como infracción leve, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. Dicha conducta se encuentra también recogida en el artículo 149 del Reglamento que desarrolla la mencionada Ley, que en su apartado 8 tipifica como infracción grave: “No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa”.
Conclusiones
De todo lo anterior cabe concluir que la trasmisión de las señales de alarmas a través de cualesquiera servicios de urgencias diferentes a los determinados por cada uno de los cuerpo policiales competentes en las diferente zonas, provincias o comunidades del territorio nacional, podría dar lugar a la correspondiente propuesta de sanción por incumplir las obligaciones impuestas en los diferente apartados y artículos de la normativa de seguridad ya mencionados
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 34
Fecha: Diciembre 2011
miércoles, 11 de abril de 2012
Se inicia la negociación del Convenio Colectivo de Seguridad Privada (2012-2014)
Aqui os dejo las dos actas:
viernes, 6 de abril de 2012
Colaboración entre la Unidad Central de Seguridad Privada y las empresas de Seguridad Privada
La actividad policial dedicada a la seguridad privada tiene sus orígenes en los años 70. Este grupo estaba integrado por un Subcomisario y cuatro funcionarias de los Cuerpos Generales de la Administración. Este órgano dependía de Secretaría General de la Comisaría General de Orden Público.
A mediados de los 80, y debido a la fuerte y rápida expansión de las actividades de seguridad privada en todos los ámbitos, la Dirección General de la Policía programa cursos sobre Seguridad Privada. Llegó a preparar a unos 300 Inspectores. Fue así como se fueron creando grupos de seguridad privada en las plantillas policiales de mayor importancia.
En el año 1997 el Servicio pasó a denominarse Unidad Central de Seguridad Privada, nombre que mantiene hasta hoy y está incardinada dentro de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana.
En la actualidad nuestra sociedad ha experimentado un incremento de la presencia de empresas dedicas a la seguridad privada. Ante esta realidad se ha creado un plan integral de colaboración entre Cuerpo Nacional de Policía con el Sector de la Seguridad Privada. Este proyecto se ha dado a conocer como el "Proyecto Red Azul". Este plan hace referencia al intercambio de información, bajo el principio de reciprocidad que implique el establecimiento de una verdadera "alianza de seguridades", entre la Seguridad Privada y el Cuerpo Nacional de Policía.
Por lo tanto, las empresas de Seguridad que más colaboren con la Policía, se les facilitará mayor información y apoyo que pueda resultar necesario, para el cumplimiento de las funciones asignadas a los servicios de Seguridad Privada.
El comisario jefe de la Unidad Central de Seguridad Privada, Esteban Gándara, asegura que las empresas no tendrán acceso a datos de carácter personal de los ciudadanos ni a investigaciones policiales abiertas o judicializadas.
Aquellas empresas que colaboran con el programa de "Red Azul" asumen unos compromisos, entre los que destacan "hacer un buen uso de la información que reciba del Cuerpo Nacional de Policía, utilizándola de la manera más adecuada para la mejora de la seguridad ciudadana y para la efectividad y eficiencia de los servicios de seguridad privada".
Sin embargo habrá que esperar a la puesta en práctica del plan para ver el alcance o repercusión que tiene el intercambio de información entre la Policía y las empresas de Seguridad Privada.