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lunes, 14 de diciembre de 2015

Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia el depósito de los estatutos de la asociación empresarial denominada Organización Empresarial de Servicios Auxiliares en siglas OREMSA (Depósito número 99100038).

Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia el depósito de los estatutos de la asociación empresarial denominada Organización Empresarial de Servicios Auxiliares en siglas OREMSA (Depósito número 99100038). http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-B-2015-37314

jueves, 3 de mayo de 2012

La mera condición de profesional de detective privado no es suficiente para acceder a la concesión de licencia de arma de fuego corta tipo "B"

03/05/2012 Queda confirmada la sentencia recurrida en casación, que confirmó la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que denegó al recurrente, detective privado, la licencia de arma de fuego corta tipo "B" solicitada, por no haberse justificado que precisara portar armas en el ejercicio de su profesión ni para la defensa de su persona. La Sala declara que la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto del art. 99.2 del Reglamento de Armas aprobado por el RD 137/1993, de 29 de enero, según la cual la mera condición profesional de detective privado no es suficiente para considerar que sea necesario estar en posesión de un arma, siendo preciso acreditar la existencia de riesgo especial y de necesidad. Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 31 de enero de 2012 RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4203/2008 Ponente Excmo. Sr. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4203/2008 interpuesto por D. Manuel, representado por la Procurador D.ª. Ana Dolores Leal Labrador, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 658/2006, sobre licencia de armas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- D. Manuel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 658/2006 contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de marzo de 2006 que acordó "denegar la Licencia de Armas 'B' peticionada". Segundo.- En su escrito de demanda, de 24 de octubre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde: Declarar no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, declarando el derecho del actor a la concesión de la licencia de armas del tipo 'B', con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba. Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de noviembre de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso". Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 11 de diciembre de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel contra la resolución dictada en fecha de 23 de marzo de 2006, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas". Quinto.- Con fecha 25 de septiembre de 2008 D. Manuel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4203/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "al considerar que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, lo dispuesto en las normas del ordenamiento jurídico, podemos sistematizarlas en: 1.- La conculcación de los artículos 19 y artículo 23.1.e) de la Ley Orgánica de Seguridad Privada, y los artículos 101.1.c) y 3 y artículo 151.5 del Reglamento de Seguridad Privada. [...] 2.- La conculcación del artículo 14 de la Constitución Española, al Derecho a la igualdad ante la Ley [...]". Sexto.- Por escrito de 27 de enero de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó a la Sala que "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente". Séptimo.- Con fecha 26 de enero de 2011 la Sección Quinta de esta Sala dictó la siguiente providencia: "De conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Tercera". Octavo.- Por providencia de 17 de octubre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de enero siguiente, en que ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de mayo de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil antes reseñada que le denegó la licencia de arma de fuego corta ( tipo "B") por él solicitada. Afirma la Sala de instancia que la decisión administrativa "[...] denegó la licencia con fundamento en el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en el artículo 99.2 del Reglamento de Armas, y en el Real Decreto 2364/94, al no exigirse para la habilitación de los detectives privados los requisitos necesarios para portar y utilizar armas de fuego, por no contemplarse en la legislación vigente tal necesidad para el ejercicio de la profesión de detective privado ni existir circunstancias concretas de necesidad ni riesgo especial." Segundo.- Las consideraciones determinantes del fallo de instancia fueron las siguientes: "[...] El recurrente insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento de su derecho a la obtención de la licencia de armas solicitada, alegando, en esencia, que la Administración no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes porque está en el caso de reunir las aptitudes psicofísicas y de precisar la licencia de armas tipo B para enervar los riesgos inherentes al ejercicio de su profesión de detective privado y haber sido objeto de amenazas, circunstancias que son iguales a las que concurrían en el año 2002 cuando se le concedió la misma clase de licencia. Invoca, por último, el principio constitucional de igualdad en su vertiente jurisdiccional, con cita de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y de Andalucía. La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo. [...] Conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23.3.3005, con cita de la de 9.7.2003, 24.5.2001 y 31.5.1999, el recurso no puede prosperar: El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 ha reforzado el carácter restrictivo del anteriormente vigente, al reiterar en el nuevo artículo 99 que la razón de la defensa de las personas y bienes por si sola no justifica la concesión de la licencia y añadir que su expedición tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o necesidad, lo que comporta una reducción de la potestad discrecional por exigencia del mandato imperativo de que se ejerza de manera restrictiva. En el expediente administrativo y en los autos consta que el recurrente ejerce la profesión de detective privado y que, por su importante colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se le ha concedido Mención Honorífica de la categoría 'B'. Consta también que ha colaborado en programas emitidos en 'Canal 13 TV', alguno de ellos sobre terrorismo, y que, en fecha que se desconoce, después de acabar uno de dichos programas recibió en su teléfono móvil un mensaje muy breve de tipo amenazante, cuyo contenido concreto no conocemos. No consta tampoco que el recurrente hubiese formulado denuncia por dicha amenaza. [...] En un caso similar al presente, en que el recurrente alegó que, en su condición de detective privado, estaba sometido a riesgo así como que había recibido concretas amenazas, ya declaramos -en nuestra sentencia de 23 diciembre de 2002, dictada en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados con el número 2080/2000 del registro de esta Sección- que tanto la Ley 23/92, de 30 de julio, como el Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, incluyen entre el personal de seguridad a los detectives privados; sin embargo, el uso de armas está restringido a los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas de seguridad de campo ( artículo 61.1 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada ), sin que en toda la Sección 6.ª del Capítulo II del Título II (en concreto, en los artículos 101 a 110) en absoluto se mencione el uso de armas por detectives privados, por lo que la voluntad de la norma no parece que se dirija hacia un reconocimiento automático del derecho a portar armas en estos profesionales de la investigación y, de ahí que hayan de acogerse al régimen general al que están también acogidos otros profesionales (joyeros, empleados de banca) o funcionarios (inspectores fiscales, funcionarios judiciales) que igualmente pueden hallarse en supuestos de riesgo genérico. Como en aquel supuesto, se está en el caso de que el recurrente no ha acreditado ningún riesgo personalizado y concreto fuera del genérico y abstracto de su profesión, ni la mera y breve amenaza telefónica, formulada en fecha desconocida, en términos que ignoramos y no seguida de denuncia, o su eventual participación en 1995 en el descubrimiento de un delito contra el Consejero de Administración Pública y portavoz del Consell de la Comunidad Valenciana permita sustentar la tesis de que por ello se encuentre en una situación especial de riesgo de tal entidad que el otorgamiento de la licencia resulte ineluctable por no poderse garantizar de otra forma su seguridad personal. Por consiguiente, dado que carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas de defensa personal exige que su otorgamiento se funde en la existencia de una situación continuada de necesidad debidamente acreditada y dado que no se ha justificado en el supuesto litigioso que el recurrente precise portar armas en el ejercicio de su profesión ni para la defensa de su persona, ha de concluirse que en este proceso no han quedado desvirtuados los fundamentos de la decisión administrativa impugnada. Hemos de señalar, por último, que la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en esta sentencia no menoscaba la independencia de criterio de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo significarse al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril, F.J. 2, entre otras-, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios, por todo lo cual no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo." Tercero.- La tesis de la Sala de instancia se apoya, según ha quedado transcrito, en diversas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el año 2005 o anteriores. A ellas podrían añadirse otras más recientes como las pronunciadas en los recursos de casación números 4838/2005 (sentencia de 16 de octubre de 2009, con cita de otras precedentes), 4554/2006 (sentencia de 20 de septiembre de 2010 ) o 2916/2009 (sentencia de 21 de diciembre de 2011 ). Unas y otras sostienen y reiteran las consideraciones que la de 16 de octubre de 2009 resumió en los siguientes términos: "[...] Las cuestiones aquí planteadas son sustancialmente iguales a las ya examinadas y resueltas en nuestras sentencias de 19 de abril y 28 de junio de 2006 (recurso de casación 520/2003 y 2088/2003 ). En la sentencia de 19 de abril de 2006 dijimos que 'de las funciones que el artículo 19 de la Ley 23/1992 atribuye a los detectives privados no se desprende que el ejercicio de tal profesión conlleve como regla o de principio la existencia de un riesgo especial para quien la ejerce. En consecuencia, no hay razón jurídica que ampare la presunción de riesgo a la que se refiere el motivo de casación. Por ello, debe ser el solicitante quien en cada caso en concreto y en razón a las circunstancias del mismo acredite la existencia del riesgo especial'. [...] Y en la sentencia de 28 de junio de 2006 (dictada en un recurso en el que la parte recurrente había invocado asimismo la sentencia de la Sala de Valencia de 22 de diciembre de 1999 ) añadimos unas consideraciones que, mutatis mutandis, y en lo sustancial, resultan plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa: 1) Que la afirmación de la Sala de instancia de no estar acreditada la situación de riesgo especial -exigida en el inciso último del artículo 99.2 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, a cuyo tenor 'la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad'-, en cuanto que es una afirmación referida al concreto supuesto de hecho enjuiciado, basada en la valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, hubiera debido combatirse denunciando como infringidas las reglas o los principios que gobiernan esa labor jurisdiccional de valoración de la prueba, hasta el punto de que, mientras no se haga así, debe este Tribunal de Casación respetar una afirmación como aquélla. 2) Que el argumento de que tal situación de riesgo especial sea inherente al desempeño de la profesión de detective privado, no es el compartido por este Tribunal Supremo, como lo pone de relieve, por todas, su reciente sentencia de fecha 19 de abril de 2006, dictada en el recurso de casación número 520 de 2003 (en concreto, puede verse así en el inicio del párrafo último de su fundamento de derecho quinto). 3) Que la hipotética decisión contraria a otra anterior adoptada por un Tribunal Superior de Justicia no da lugar a la infracción de jurisprudencia, ni es, por tanto, uno de los motivos que cabe esgrimir en un recurso de casación ordinario. 4) Que la tenencia desde el año 1982 y hasta el año 1995 de una licencia de armas similar a la solicitada, no es argumento bastante desde el momento en que el nuevo Reglamento de Armas del año 1993, aplicable a la solicitud deducida por el actor en el año 2000, introdujo un criterio restrictivo, un punto de rigor respecto de la normativa anterior (ver la sentencia de este Tribunal Supremo antes citada y las que en ella se citan; en concreto, de la primera, el inciso final de su fundamento de derecho tercero y el párrafo primero de su fundamento de derecho quinto). 5) Finalmente, porque motivación suficiente es aquella que se sustenta en la apreciación, basada a su vez en los informes emitidos, de que no concurre en el solicitante uno de los requisitos (en este caso, el del riesgo especial y de necesidad) exigidos para otorgar la licencia por la norma aplicable". Cuarto.- A la vista de esta doctrina jurisprudencial consolidada el presente recurso de casación no podrá ser estimado. En su primer motivo (en realidad, primer apartado del motivo único) el señor Manuel se limita a hacer consideraciones generales sobre la supuesta vulneración de los artículos 19 y artículo 23.1.e) de la Ley Orgánica de Seguridad Privada, el artículo 101, apartados 1.c) y 3, y el artículo 151.5 del Reglamento de Seguridad Privada. A su entender, la concesión de la licencia de armas está justificada en el caso de los detectives privados pues "si su trabajo puede consistir en la vigilancia de grandes superficies, congresos, exposiciones, hoteles, museos y locales públicos de gran concurrencia", en ellos "pueden cometerse acciones delictivas que entrañen riesgo [...]". Añade que aquéllos están obligados de modo especial a prestar auxilio o colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que supone de nuevo un "riesgo especial" diferenciado del de "cualquier particular o funcionario". Y vuelve a citar en defensa de su tesis la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de diciembre de 1999. A la vista de las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente, las alegaciones del recurrente no bastan para lograr el éxito de su recurso pues no cabe sustentar su pretensión en la mera condición profesional de detective privado, como hemos reiteradamente dicho. Las escasas referencias que hace a sus personales circunstancias -las mismas que recoge la sentencia impugnada- tampoco acreditan un riesgo especial y singular para su persona y, en consecuencia, no resultan suficientes para la renovación de la licencia de armas solicitada. En este mismo apartado del recurso de casación viene a denunciar la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 14, refiriéndose al estatuto jurídico profesional de los detectives privados y los vigilantes de seguridad. Pero ya hemos manifestado en sentencias precedentes que se trata de "[...] profesionales con un régimen jurídico distinto y un ámbito de funciones no coincidente, al que va anudada una normativa igualmente diferente, señaladamente por lo que respecta al uso de armas y las licencias que lo habilitan, por lo que no nos hallamos ante términos de comparación iguales que puedan ser válidamente esgrimidos a efectos del artículo 14 CE." Y es claro que no hay vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución una vez que el recurrente ha obtenido sin restricciones la tutela judicial correspondiente a su demanda, lo que no equivale al éxito de sus pretensiones. Quinto. - Estas últimas consideraciones engarzan con la denuncia expuesta en el segundo apartado del motivo único, en el que el señor Manuel vuelve a plantear la discriminación de los detectives respecto de los vigilantes de seguridad y de nuevo invoca en su apoyo la tan citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de diciembre de 1999. Como quiera que no constituye jurisprudencia y, por el contrario, sí lo hacen aquellas cuya doctrina hemos expuesto en el fundamento jurídico tercero de ésta, tampoco la parte final del recurso de casación podrá ser acogida. Y éste debe ser desestimado en su totalidad. Sexto. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación número 4203/2008, interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2008 recaída en el recurso número 658 de 2006. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Pedro José Yague Gil.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- José Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico. http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1100587

domingo, 22 de abril de 2012

Tabla salarial 2012 Convenio Seguridad Privada

Registros efectuados por controladores de accesos en espectáculos públicos

Unidad Central de Seguridad Privada


Ministerio del Interior
Registros efectuados por controladores de accesos en espectáculos públicos

Escrito de la Vicesecretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dando traslado de la consulta formulada por asociación sindical, sobre si se ajustan a Derecho los registros en bolsos mochilas y demás complementos personales que vienen efectuando los controladores de accesos a espectáculos públicos contratados por ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid.



Consideraciones

El Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, tiene como objeto regular la actividad de control de acceso en espectáculos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los locales o recintos y de sus dependencias anexas así como en la entrada a los mismos.

El artículo 3 del citado Decreto, dispone que la responsabilidad en cuanto al desarrollo de la actividad de acceso realizada por los controladores, serán los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas.


El artículo 4 define como personal de control de acceso, aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentran bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.

Las funciones que puede realizar el personal de control de acceso vienen determinadas en el artículo 5.1 del citado Decreto y serán las siguientes:
  • Dirigir y asegurar la pacífica entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de que no perturben el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se realice.
  • Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.
  • Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.
  • Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.
  • Requerir la intervención del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para qué impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas.
  • Controlar el tránsito de zonas reservadas.
  • Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.
  • Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.
  • Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.
  • Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.
Y en el punto 2 de este mismo artículo establece, que en ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.


Por otro lado, el artículo 1.2 y 5.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada y el 2.1 del Reglamento que la desarrolla establecen que únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza ”las empresas de seguridad y el personal de seguridad privado integrado en las mismas”.

El artículo 11.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece, entre otras, como funciones de los vigilantes de seguridad: “Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles” y “evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.


Asimismo, el artículo 76 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone que:

“En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión.

No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos”.

Ampliando lo anterior, el artículo 77 del mismo Reglamento establece que “en los controles de acceso o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal…”.

Todo ello inspirado en los principios de actuación establecidos en los artículo 1.3 y 67 de la Ley y el Reglamento referidos, según los cuales, “el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”.

Por otra parte, el art. 22.1 de la citada Ley y el art. 148.1 del repetido Reglamento tipifica como infracción muy grave “la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo: la prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate”.

Igualmente, el 24.3 de la Ley y el 154.2.b del Reglamento tipifican como infracción grave “la contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto”.

Finalmente el 23.1.a) y el 151.1.a) tipifican como muy grave “prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro”.

Conclusiones

De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:

Las funciones que pueden realizar el personal de acceso, deben limitarse exclusivamente a las referidas en el artículo 5.1 del Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, anteriormente indicado.
Los registros, comprobaciones y prevenciones necesarios para cumplir su misión en un control de accesos a espectáculos públicos, deberán ser realizados por vigilantes de seguridad debidamente habilitados, e integrados en empresas de seguridad autorizadas para tal actividad por el Ministerio del Interior, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad privada.

La utilización en tales servicios de controladores de accesos, auxiliares de servicios u cualquier otra denominación análoga, podría suponer la comisión de una infracción muy grave, para la empresa prestataria del servicio, grave para el contratante del servicio y muy grave para las personas que realicen tal actividad.





Fuente: Boletín SEGURPRI nº33
Fecha: Noviembre 2011

viernes, 13 de abril de 2012

Comunicaciones de alarmas a los servicios de emergencia del 112

Unidad Central de Seguridad Privada


Ministerio del Interior

Comunicaciones de alarmas a los servicios de emergencia del 112


Consulta efectuada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada, solicitando una aclaración sobre la posible actuación irregular que están llevando a cabo algunas Centrales de Alarmas, que utilizan los Servicios de Emergencias del 112, en lugar del servicio policial competente en cada territorio, para comunicar la alarmas.


Consideraciones

Es necesario partir de los principios en los que se fundamenta e inspira la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que en su exposición de motivos recuerda que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.

Posteriormente la misma Ley en su capítulo II, trata aspectos referentes los servicios y actividades que pueden prestar las empresas de seguridad privada, y en el apartado f su artículo 5, reiterado posteriormente en el apartado f del artículo 1 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, que desarrolló la ley mencionada, refiere la explotación de centrales, cuya función será:

“la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos”.

El artículo 14 del, ya mencionado, Real Decreto de desarrollo de la Ley de Seguridad se recogen las obligaciones generales de funcionamiento de la empresas de seguridad, entre las que se encuentran, prestar especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.

De forma más específica, cuando en el artículo 48 de la sección 7ª del Reglamento de Seguridad Privada, se imponen las obligaciones para las centrales de alarma, se dice “cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.”

Por último el capítulo III de la Orden INT 316/2011 de 1 de febrero está dedicado a la comunicación de alarmas, y en su artículo 13 determina el procedimiento de comunicación que, además de hacer referencia en su apartado 1 al ya mencionado artículo 48, en sus apartados 3,4 y 5 exige, para mejorar la eficacia de la respuesta policial, una serie de datos complementarios que de no tratarse de forma directa con el cuerpo policial actuante podrían dar como consecuencia, no solo la ineficacia de las actuaciones policiales y de los servicios de custodia de llaves, sino que además podrían ocasionar situaciones innecesarias de peligro, tanto para los vigilantes de seguridad que prestan los servicios de acuda y custodia de llaves, como para las dotaciones policiales actuantes.

Por todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones que la propia Ley hace en su exposición de motivos, el incumplimiento de la obligación de trasmitir directamente las alarmas al cuerpo policial competente, cumpliendo además todos los protocolos de comunicación previstos podría estar tipificado como infracción grave recogida en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Privada, que en su apartado h) considera como tal el “no transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa”.

En el apartado 3 del mismo artículo, tipifica como infracción leve, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. Dicha conducta se encuentra también recogida en el artículo 149 del Reglamento que desarrolla la mencionada Ley, que en su apartado 8 tipifica como infracción grave: “No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa”.

Conclusiones

De todo lo anterior cabe concluir que la trasmisión de las señales de alarmas a través de cualesquiera servicios de urgencias diferentes a los determinados por cada uno de los cuerpo policiales competentes en las diferente zonas, provincias o comunidades del territorio nacional, podría dar lugar a la correspondiente propuesta de sanción por incumplir las obligaciones impuestas en los diferente apartados y artículos de la normativa de seguridad ya mencionados


Fuente: Boletín SEGURPRI nº 34
Fecha: Diciembre 2011

viernes, 6 de abril de 2012

Colaboración entre la Unidad Central de Seguridad Privada y las empresas de Seguridad Privada

Jueves, 04 Abril 2012


La actividad policial dedicada a la seguridad privada tiene sus orígenes en los años 70. Este grupo estaba integrado por un Subcomisario y cuatro funcionarias de los Cuerpos Generales de la Administración. Este órgano dependía de Secretaría General de la Comisaría General de Orden Público.

A mediados de los 80, y debido a la fuerte y rápida expansión de las actividades de seguridad privada en todos los ámbitos, la Dirección General de la Policía programa cursos sobre Seguridad Privada. Llegó a preparar a unos 300 Inspectores. Fue así como se fueron creando grupos de seguridad privada en las plantillas policiales de mayor importancia.

En el año 1997 el Servicio pasó a denominarse Unidad Central de Seguridad Privada, nombre que mantiene hasta hoy y está incardinada dentro de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana.

En la actualidad nuestra sociedad ha experimentado un incremento de la presencia de empresas dedicas a la seguridad privada. Ante esta realidad se ha creado un plan integral de colaboración entre Cuerpo Nacional de Policía con el Sector de la Seguridad Privada. Este proyecto se ha dado a conocer como el "Proyecto Red Azul". Este plan hace referencia al intercambio de información, bajo el principio de reciprocidad que implique el establecimiento de una verdadera "alianza de seguridades", entre la Seguridad Privada y el Cuerpo Nacional de Policía.

Por lo tanto, las empresas de Seguridad que más colaboren con la Policía, se les facilitará mayor información y apoyo que pueda resultar necesario, para el cumplimiento de las funciones asignadas a los servicios de Seguridad Privada.

El comisario jefe de la Unidad Central de Seguridad Privada, Esteban Gándara, asegura que las empresas no tendrán acceso a datos de carácter personal de los ciudadanos ni a investigaciones policiales abiertas o judicializadas.

Aquellas empresas que colaboran con el programa de "Red Azul" asumen unos compromisos, entre los que destacan "hacer un buen uso de la información que reciba del Cuerpo Nacional de Policía, utilizándola de la manera más adecuada para la mejora de la seguridad ciudadana y para la efectividad y eficiencia de los servicios de seguridad privada".

Sin embargo habrá que esperar a la puesta en práctica del plan para ver el alcance o repercusión que tiene el intercambio de información entre la Policía y las empresas de Seguridad Privada.