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miércoles, 4 de abril de 2012

La seguridad privada en España 2012

Fundación Empresa, Seguridad y Sociedad (ESYS)
http://www.fundacionesys.com

Si no ha sido sencillo condensar en este documento los centenares de páginas de datos que le han dado lugar, más complicado aún resulta intentar destilar unas conclusiones de esta “fotografía” multifocal de la realidad de la seguridad privada hoy en la España de 2012, entendiendo por seguridad privada tanto la seguridad física como la seguridad informática.

Por otra parte, concluir no sólo significa sintetizar, también implica un cierto punto de vista a la hora de extraer lo que parece más importante, y ese punto de vista es el del grupo de reflexión ESYS que ha realizado el estudio.

Por ello estos resultados no pretenden arrogarse un objetivismo imposible, pero sí confían aportar el análisis de profesionales de la Seguridad Privada, con los suficientes años a la espalda que permitan relativizar los fenómenos temporales, y que desean obtener de los datos fríos y de la opinión de muchos actores, pistas para la racionalización y mejora de esta importante actividad.

Por tanto, este documento no pretende ser un punto final sobre la situación estudiada, sino un aná­lisis del estado de la cuestión con voluntad de generar un debate dinámico entre los diferentes acto­res de la sociedad (administraciones públicas, empresas, trabajadores, expertos, etc.), para mejorar en una materia siempre sensible en nuestra cultura, como es la relación entre Seguridad y Sociedad.

El ámbito de reflexión y estudio se ha realizado en torno del concepto de Seguridad Privada, enten­dido como el conjunto de acciones realizadas por las empresas y los ciudadanos para protegerse ante riesgos de origen deliberado, ya sean físicos (robos, atracos, atentados, sabotajes, etc.) o informáticos (virus, troyanos, intrusiones informáticas, suplantación de identidad, etc.).

Lo primero de todo es establecer una declaración de principios, lo que el grupo ESYS desearía para la Seguridad Privada, que entiende ésta como el conjunto de los esfuerzos de la Sociedad Civil para, en unión y colaboración con la Seguridad Pública, garantizar a los ciudadanos y las empresas la mayor cuota de Seguridad con la menor agresión a las libertades.

Estos Principios se pueden concretar en:

A. En las sociedades democráticas la Seguridad es un bien y un derecho de los ciudadanos que tiene que ser garantizado por el Estado. En este contexto el papel de la Seguridad Privada es un elemento fundamental.

B. La Seguridad Privada, como conjunto de esfuerzos de libre iniciativa de la sociedad civil, debe ser aprovechada en mayor medida por el Estado, conjugando su actividad con la de la Seguridad Pública, tanto desde un punto de vista operativo como económico.

C. La evolución tecnológica y las nuevas formas de criminalidad obligan a un esfuerzo normativo y de formación muy dinámicos para la Seguridad, tanto Pública como Privada, y tanto Física como Informática, a los que no debe ser ajeno el Estado en su función reguladora.

D. El esfuerzo profesional y empresarial de las personas y las empresas dedicadas a la prestación de Seguridad Privada, y el esfuerzo económico y de recursos realizado por las empresas usuarias de la Seguridad Privada para completar su Seguridad en colaboración con la Seguridad Pública debe ser reconocido socialmente, en tanto en cuanto ayuda a la optimización de los recursos del Estado y contribuye a la Seguridad de toda la Sociedad.

En consonancia con estos principios que se desean alcanzar, y una vez estudiados los datos y analizadas las diferentes opiniones de los actores implicados, el Grupo de expertos de la Fundación ESYS ha llegado a las siguientes conclusiones generales:

1. La normativa legal de la Seguridad Privada Física en España ha jugado un papel fundamental en el desarrollo del sector, pero en la actualidad se ha quedado obsoleta y es demasiado restrictiva para permitir su evolución y cumplir los objetivos que se le demandan.

2. La Seguridad Privada Informática necesita con urgencia una normativa específica que se adapte a la realidad tecnológica actual.

3. El desarrollo normativo debe realizarse desde una perspectiva integral, pensando en la convergencia de la Seguridad Física e Informática.

4. El desarrollo de la normativa sobre Seguridad debe hacerse teniendo en cuenta la pertenencia de España a la Unión Europea y el marco legal internacional.

5. Frente a unos riesgos globales, tanto desde un punto de vista de la Seguridad Física como Informática, se deben promover mecanismos de coordinación internacionales.

6. Para un mejor aprovechamiento de la Seguridad Privada por parte de la Seguridad Pública, es necesario reforzar la coordinación entre ambas transformando el actual modelo unidireccional por una comunicación de carácter bidireccional, muy especialmente en el ámbito de la Seguridad Informática, donde la necesidad es aún mayor, tal y como expresan los responsables de la Seguridad Pública.

7. Se deberían ampliar las competencias de la Seguridad Privada con un doble objeti­vo, por un lado para reforzar el apoyo a la Seguridad Pública, y por otro para aten­der necesidades de seguridad específicas (calles comerciales, eventos deportivos, espectáculos, etc.).

8. La evolución de la tecnología de la información, con el uso de las redes sociales, de la utilización de la “nube” para almacenar datos y aplicaciones, etc., reclama nuevas maneras de proteger a las empresas y a los ciudadanos ante métodos novedosos de comisión de delitos. Estas nuevas formas delictivas requieren una colaboración más efectiva entre la Seguridad Informática Pública y Privada.

9. Debe estudiarse la necesidad de que el personal de la Seguridad Privada pueda tener carácter de agente de la autoridad.

10. El gran desarrollo alcanzado por el sector en los últimos años, exige un aumento de la profesionalidad de la Seguridad Física. A ello contribuiría una formación reglada que permita un nivel de formación mínimo garantizado y una diversificación que re­coja las distintas especialidades del sector. Parece lo más aconsejable integrar esta formación entre los estudios oficiales del Ministerio de Educación.

11. La Administración Pública debería establecer mecanismos y baremos que garan­ticen que los servicios de Seguridad Informática se prestan con la debida calidad. Actualmente no existe una formación reglada adecuada.

12. Apenas hay datos económicos ni de incidentes sobre la Seguridad Informática en España. La mayoría de los incidentes de Seguridad no son denunciados por las empresas que los sufren.

13. Existe una contradicción aparente entre la valoración positiva de la Sociedad hacia la Seguridad Privada y el reconocimiento que perciben sus profesionales.

14. Parece necesario un cambio organizativo en las empresas de forma que, independien­temente de cómo organicen sus recursos de Seguridad, haya un único responsable ante la alta Dirección y la Seguridad Pública, que dirija los esfuerzos de la Seguridad Física y la Seguridad Informática.

Alcanzar estas conclusiones generales ha llevado al Equipo de Reflexión a las Propuestas de Ac­tuación, algunas de las cuales se han recogido directamente de las iniciativas planteadas por los diferentes actores entrevistados:

Marco Legal

Revisión de la Legislación de Seguridad Privada recogiendo en ella todo lo referente a la Seguridad Informática, considerando como actividades de las empresas de Seguridad las dedicadas a Instalación y Mantenimiento, Monitorización de Sistemas, y Consultoría y Audi­toria en Seguridad Informática (incluyendo el llamado “hacking ético”) desarrollando todos los aspectos que les afecten, desde registro de empresas, calificación de profesionales y medi­das obligatorias para empresas.

Continuación de la labor de simplificación de los trámites administrativos que regulan las ac­tividades de las empresas de Seguridad Privada.

Impulso de una armonización de la legislación de los distintos países en materia de Seguridad Informática para permitir la persecución internacional de delitos en Internet.

Conciliación de las legislaciones actuales relativas a la Seguridad Privada en las Comunida­des Autónomas para facilitar el libre ejercicio empresarial.

Relación Seguridad Pública-Seguridad Privada y Utilidad del servicio

Consideración de la importancia que tiene la Seguridad Privada, estableciendo su interlocu­ción con la Seguridad Pública en un nivel superior en el Ministerio del Interior.

Generación desde el Ministerio del Interior, y las Consejerías correspondientes de las Comuni­dades Autónomas que tengan transferidas estas competencias, protocolos de colaboración, realmente biunívoca, entre la Seguridad Privada y la Seguridad Pública, prestando especial interés a las alertas de Seguridad Informática.

Profesionalidad y Formación

Generar los estudios académicos oficiales de Formación Profesional que afecten a Vigilantes, Escoltas, Operadores de Sistemas de Control, etc., cuyos títulos oficiales validen a los alum­nos para prestar los servicios de Seguridad Privada correspondientes y, en su caso, para el ingreso en academias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Generar los estudios universitarios de Seguridad Privada, ya sean de currículo de gestión o técnico, con los estudios de grado o posgrado que se precisen. Las titulaciones oficiales validarán a los alumnos para los cargos de Ingenieros de Sistemas de Seguridad Física o Informática, Directores de Seguridad y Jefes de Seguridad.

Revisión de la cláusula de subrogación del personal de Seguridad Privada Física en aras de la calidad del servicio y la competitividad empresarial.

Estudio de la posibilidad de investigar, previamente a la contratación, al personal para pues­tos críticos que afecten a la Seguridad de las empresas.

Reconocimiento Social

Compromiso de las asociaciones de empresas de Seguridad y de usuarios de la Seguridad Privada para esforzarse en la promoción de opinión favorable al reconocimiento social de los profesionales de la Seguridad Privada, Física e Informática.

Compromiso de las empresas usuarias de Seguridad, y sus asociaciones, de promover la inclusión de la Seguridad Privada entre las políticas de Responsabilidad Social Corporativa de las empresas.

Compromiso de la Fundación ESYS en apoyar y difundir estas propuestas y en mantener el esfuerzo de estudio y divulgación de los diferentes aspectos de la Seguridad Privada, de forma que se colabore a su mejor comprensión por parte de la sociedad en general y las Administraciones Públicas.

sábado, 31 de marzo de 2012

Fichajes de los vigilantes de seguridad mediante dispositivos electrónicos en la realización de servicios de rondas

Consulta formulada por una asociación sindical, en la que se denuncia que el Jefe de seguridad de una empresa de seguridad obliga a los vigilantes a fichar con un dispositivo electrónico en los servicios de rondas de vigilancia.


Consideraciones

En la consulta se pone de manifiesto que el Jefe de Seguridad obliga a los vigilantes de seguridad a efectuar rondas fichando en puntos de control de rondas con un lector electrónico (en ningún caso sistema de seguridad), funciones que no vienen reguladas en la Ley de Seguridad Privada, ni su Reglamento, considerando que esta función impuesta por el jefe de seguridad incumple con la legislación vigente en materia de seguridad.

En primer lugar, reseñar que entre las funciones que el artículo 95 del Reglamento, atribuye a los jefes de seguridad se encuentra la organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

Por otra parte el artículo 20.3 del R.D. del R.D. 1/1995, de 26 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores señala: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

Igualmente el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2009-2012, en el art. 10 establece que la organización práctica del trabajo, es facultad de la Dirección de la Empresa y en su artículo 11 que recoge las normas de organización del trabajo, dispone en su apartado c): “La fijación de normas de trabajo que garanticen la optima realización y seguridad de los servicios propios de la actividad, constando por escrito, estableciéndose el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento o incumplimiento de tales normas”

Conclusiones

De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- La forma, organización y control de la actividad de los vigilantes de seguridad, es potestad del Jefe de seguridad, salvo aquellos supuestos que se recojan de forma expresa en la legislación de seguridad privada.

2.- El lector electrónico mencionado, no es un medio de seguridad más dentro del servicio, sino un mecanismo de control impuesto por la empresa y utilizado por el Jefe de Seguridad, con la finalidad de que el servicio se realice por un determinado vigilante y en los horarios y puntos que se fijen, y de forma adecuada y eficaz, no existiendo, por tanto ningún tipo de irregularidad en su utilización, ni contraviniendo la normativa de seguridad privada.


Fuente: Boletín SEGURPRI nº33
Fecha: Noviembre 2011

Boletin de Noticias CSIF Seguridad Privada Abril 2012

martes, 27 de marzo de 2012

Ministerio del Interior (BOE de 27/03/2012 - Sección III). Servicios Minimos huelga 29 de Marzo

Resolución de 26 de marzo de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales, durante el desarrollo de la huelga general, convocada en el ámbito nacional, para el día 29 de marzo de 2012.

El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina que las personas que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, los servicios privados de vigilancia y seguridad de personas o bienes, tienen la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

El artículo 15 de la misma Ley 23/92, dispone que los Vigilantes que desempeñen funciones en establecimientos o instalaciones en las que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto a las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.

El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada, en situaciones de huelga, determina en su artículo 2 aquellos servicios que se consideran esenciales para la comunidad, teniendo en cuenta, para ello, la adecuada proporcionalidad que debe existir entre el interés general y el derecho de los trabajadores.

Estando convocada una huelga general, en todo el territorio nacional, por determinadas organizaciones sindicales, para el día 29 del corriente mes de marzo (incluyendo para el caso de trabajadores por turnos, las últimas horas del día 28 y las primeras del día 30), procede determinar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del citado Real Decreto, y haciendo uso de la facultad que me confiere el último de estos preceptos, el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales que deberá desarrollar su actividad durante la celebración de aquella, teniendo en cuenta que el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el ejercicio de las libertades, así como la seguridad de las personas y bienes y la prevención del delito.

A los efectos de delimitar los servicios esenciales, debe tenerse presente que la amenaza constante de atentados terroristas y la insuficiencia de recursos en el ámbito de la seguridad pública, obliga, incluso en situaciones de activación mínima, a que se recurra a servicios integrados en la seguridad privada para la prestación del servicio de protección de personas al objeto de colaborar en la salvaguarda de derechos fundamentales como son la vida, la libertad o la seguridad.

También deben considerarse, aquellos lugares posibles blancos de actuaciones de organizaciones terroristas, cuyo funcionamiento se considera esencial para el normal desarrollo de la convivencia social, por lo que están sometidos a especiales medidas de seguridad, prevención y control, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cuentan con el auxilio y colaboración de los vigilantes de seguridad. Es el caso de las denominadas «infraestructuras críticas», como son las de transporte, energía, salud, información y telecomunicaciones, alimentación y finanzas.

Por el riesgo que de forma permanente suponen para la seguridad ciudadana, que puede agravarse durante el desarrollo de la huelga, deben tener el carácter de esenciales, los servicios de vigilantes de seguridad establecidos con carácter obligatorio. Igualmente los que estén determinados en cada momento por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares.

Por otra parte, el Real Decreto 524/2002 se limita a establecer el carácter esencial de los servicios de seguridad privada que se presten en relación con determinadas actividades que deben contar con un servicio de vigilantes de seguridad. Esta disposición reglamentaria, básicamente referida a actividades económicas desarrolladas por empresas privadas, no agota los supuestos en que, al amparo del artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, pueden adoptarse medidas de intervención adecuadas cuando la huelga afecte a servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad. En efecto, junto a las mencionadas actividades es preciso considerar otras, en cuyo ámbito se prestan servicios de seguridad privada, que contribuyen a satisfacer de forma directa e inmediata derechos de los ciudadanos constitucionalmente garantizados, como los derechos fundamentales a la vida e integridad física, la libertad y la tutela judicial efectiva (artículos 15,17 y 24 de la Constitución) y los derechos a la protección de la propiedad privada, la salud y el medio ambiente (artículos 33, 43 y 45 de la Constitución), así como las actividades prestacionales de las Administraciones Públicas a través de las que se realiza el Estado social (artículos 1.1 y 9.2 de la Constitución). No debe olvidarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la caracterización de un servicio como esencial, a efectos de la posible fijación de servicios mínimos, no procede tanto de la naturaleza de la actividad que a través del mismo se despliega como del resultado que a través de esa actividad se consigue, en función de los derechos e intereses afectados.

En este sentido, es a los poderes públicos a quienes corresponde motivadamente determinar, al adoptar la medida restrictiva de un derecho fundamental, su adecuación al fin constitucionalmente legítimo, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, así como su alcance y contenido, a fin de no comprometer el ejercicio de los derechos afectados mas allá de los estrictamente necesario para preservar otros bienes y derechos constitucionales que entran en conflicto en él legitimo ejercicio del derecho de huelga, por lo tanto, se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el nivel básico de actividad en la prestación del servicio de seguridad privada en hospitales, Juzgados, Tribunales y dependencias de las Administraciones Públicas, todos ellos centros públicos en los que se presta con carácter obligatorio un servicio de vigilancia que, de manera progresiva, ha ido encomendándose a servicios de seguridad privada. La fijación de unos servicios mínimos en el ámbito sanitario, de la Administración de Justicia y en las distintas Administraciones Públicas no es suficiente para garantizar los servicios esenciales que en los mencionados centros se prestan. La garantía efectiva de estos servicios esenciales para la comunidad, en un caso de alteración de las condiciones normales de prestación como el constituido por una huelga general, requiere que, con la necesaria ponderación del principio de proporcionalidad, se adopten las medidas indispensables para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad (artículo 17 de la Constitución) frente a cualquier acto violento que pueda menoscabar el nivel básico de prestación de tales servicios. Por ello, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, en relación con los artículos 112.1.b y 113 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, es necesaria la implantación del servicio de vigilantes de seguridad con carácter obligatorio en los mencionados lugares durante el desarrollo de la huelga y determinar su porcentaje.

Ante la posible colisión entre el legítimo derecho de huelga de los trabajadores de la seguridad privada y el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades de las personas e instalaciones objeto de protección, debe garantizarse la debida vigilancia y protección, sin menoscabar el citado derecho de huelga. Considerando la multitud de servicios que prestan los vigilantes de seguridad privada, aquellos que pueden ver limitado su derecho al ejercicio de huelga, por corresponderles servicios esenciales, será una mínima parte de todo el colectivo.

A efectos de cuantificación de los servicios mínimos, hay que tener en cuenta por un lado, que si la vigilancia y protección en los «servicios esenciales», debe ser garantizada incluso en circunstancias normales, dicha vigilancia necesita ser incrementada en el caso de una huelga general, para que su desarrollo se realice pacíficamente y no se altere la convivencia social en los lugares objeto de protección. Por otro lado, con la finalidad de asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares que cuenten con un número reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios mínimos, resulta necesario también fijar siempre un mínimo de personal, ya que en caso contrario no se garantizaría la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los servicios como de los propios prestadores.

En particular respecto de hospitales, Juzgados y Tribunales, y dependencias de la Administraciones Públicas, dado que los bienes constitucionalmente protegidos son muchos y esenciales, y los recursos de seguridad privada dedicados a esta función en cada instalación son muy limitados por los propios principios de libre mercado, parece razonable establecer un porcentaje de servicios mínimos no inferior al 50 %, dado que cualquier cantidad inferior a ésta produciría un impacto absoluto y no ponderado del derecho a la huelga.

En su virtud, teniendo en cuenta el informe emitido por las Direcciones Adjuntas Operativas de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, oídas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana y en uso de las competencias que me han sido conferidas por los artículos 3 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada, en situaciones de huelga y 2.1 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, dispongo:

Primero.

Declarar el carácter obligatorio, durante el desarrollo de la huelga convocada, de los servicios de seguridad privada existentes en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública, en la forma determinada en el apartado segundo, 5.

Segundo.

Considerar en situación de servicios mínimos en el sector de seguridad privada, durante el desarrollo de la citada huelga:

1. El 100 % del personal que preste servicios de protección de personas, incluyendo los servicios prestados en buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra.

2. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:

– En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.

– En los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto en general, con carácter obligatorio.

3. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:

– En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.

– En centrales e instalaciones nucleares. En todo caso comprenderá la dotación mínima determinada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares.

– En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.

– En las actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.

– En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

– Centrales de alarma.

4. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:

– En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.

– En centros y sedes de medios de comunicación social.

5. El 50 % del personal que preste servicios de seguridad privada en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de las Administraciones Públicas.

6. Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores, comprenderán en todo caso, como mínimo, un vigilante de seguridad.

Madrid, 26 de marzo de 2012.–El Secretario de Estado de Seguridad, Ignacio Ulloa Rubio.


http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2012-4224