Consulta efectuada a esta Unidad Central de Seguridad Privada, por parte de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, relativa a si corresponde sancionar a una C.R.A. que tiene suscrito contrato de conexión con un establecimiento (obligado o no a conexión con C.R.A.) siendo interrumpida la conexión por parte de la CRA sin aviso al titular del establecimiento con la correspondiente pérdida de medidas de seguridad, teniendo conocimiento el titular del establecimiento de dicha incidencia cuando funcionarios policiales de seguridad privada realizan inspección en el establecimiento, detectando desconexión con CRA al accionar los pulsadores anti-atraco, significándose que el contrato de prestación de servicios se encuentra comunicado por parte de la empresa de seguridad en vigor y el titular del establecimiento continúa abonando las cuotas correspondientes contratadas entre el particular y la empresa de seguridad responsable de la CRA.
Consideraciones
El artículo 5.1.f), de la Ley 23/92 de 30 de Julio, de Seguridad Privada dispone que:
“Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar entre otros los siguientes servicios y actividades:
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
El artículo 1.1.f) del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece que:
“Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos”.
El artículo 48.2 del citado Reglamento dispone que:
Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas”.
En el caso de que las empresas de seguridad incumplan lo reseñado anteriormente, la normativa establece que estos comportamientos podrían ser tipificados en el artículo 22.2.h) de la Ley de Seguridad Privada, que determina como infracción GRAVE:
"No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa".
Asimismo el artículo 149.8 del Reglamento de Seguridad Privada, tipifica igualmente como infracción GRAVE:
"No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa".
Igualmente las empresas de seguridad están obligadas a la comunicación de los respectivos contratos que suscriben con empresas y particulares, circunstancia que se refleja en los siguientes artículos de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.
El artículo 6.1 de la Ley de Seguridad Privada dispone que:
"Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito y comunicarse al Ministerio de Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios".
El artículo 20.1 del Reglamento de Seguridad Privada establece que:
"Las Empresas de Seguridad presentarán los contratos en que se concreten sus prestaciones, con una antelación mínima de tres días respecto a la fecha de su entrada en vigor, en la Comisaría Provincial o Local de Policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, que los remitirán con carácter urgente a la Comisaría correspondiente. Las modificaciones de dichos contratos se comunicarán con la misma antelación a los órganos policiales indicados".
El artículo 22.2.d) de la Ley de Seguridad Privada tipifica como infracción GRAVE:
"La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos".
Y el artículo 149.4.b) del Reglamento de Seguridad Privada, tipifica igualmente como infracción GRAVE:
"La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las autoridades competentes; no hacerlo dentro de los plazos establecidos, o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados, y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados”.
Conclusiones
A la vista de todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la consulta se basa sobre unos hechos generales sin especificar actuaciones concretas que podrían influir a la hora de obtener las correspondientes conclusiones, esta Unidad Central de Seguridad Privada estima:
· No existe responsabilidad por parte del titular o titulares de los establecimientos objeto de inspección, dado que según se informa tienen suscritos sus respectivos contratos con empresa de seguridad, disponen de instalaciones de seguridad apropiadas al tipo de establecimiento y cumplen con todas la condiciones estipuladas en dichos contratos.
· Las empresas de seguridad responsables de la CRA a la que están conectados los establecimientos son las responsables de la conexión así como del control y verificación de las señales de alarma que se produzcan. El activar un pulsador anti-atraco en el momento de la inspección debería generar una señal de alarma en la CRA correspondiente debiendo ésta proceder a su comprobación y verificación, hecho que según consta en la información aportada por la Unidad Territorial de Seguridad Privada no se produce, por lo tanto se genera una conducta tipificada y sancionada como infracción grave según la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.
· Asimismo al comunicar las empresas de seguridad los contratos suscritos con las sociedades y/o particulares y estar los mismos en vigor, toda aquella modificación que se produzca en el desarrollo de la actividad no contemplada en dichos contratos y no se haya comunicado, es susceptible de ser sancionada acorde con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, como sería el caso de proceder por parte de la CRA a la desconexión de la instalación anulando parte de las medidas de seguridad a los establecimientos sin conocimiento de sus titulares, modificando unilateralmente el contrato suscrito al ser la prestación del servicio diferente a la contratada.
· Por lo tanto la actividad desarrollada por la empresa de seguridad responsable de la CRA es susceptible de ser sancionada, bien por una infracción grave relacionada por una “falsa alarma”, o bien sancionable por una infracción grave relacionada con la “no comunicación de las modificaciones contractuales”, o bien sancionable por las dos infracciones graves relacionadas con “falsa alarma” y “no comunicación de modificaciones contractuales”, teniendo en cuenta que en cada caso se darían unas circunstancias específicas que debería ser investigadas por la Unidad Territorial y concretar las posibles irregularidades que se pudiesen haber cometido.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº32
Fecha: Septiembre 2011
No hay comentarios:
Publicar un comentario