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sábado, 16 de julio de 2011

Utilización de cascos y escudos por vigilantes de seguridad

El presente informe se redacta como contestación a la siguiente consulta efectuada por un vigilante de seguridad: “¿Estaría dentro de la legalidad el uso de cascos y escudos en eventos deportivos de alto riesgo por vigilantes de seguridad privada, diferenciando su color del de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?"



Consideraciones

En la consulta efectuada se hace referencia a la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, a la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto 773 de 30 de mayo sobre equipos de protección individual para los trabajadores.

Asimismo se hace referencia a un informe de la Dirección General de Trabajo de 10 de septiembre de 1998, en el que se establece la obligatoriedad de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales al sector de la seguridad privada.

En primer lugar hay que hacer una referencia a la normativa antes citada:

1. La regulación desde la Seguridad Privada viene recogida en la Ley 23/1992 que establece lo siguiente en su Art. 12:

“Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

2. Asimismo el Art. 87. del Real Decreto 2364/1994 recoge que:

“1. Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 de la Ley de Seguridad Privada). 2. Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro”.




3. Las excepciones al deber de uniformidad vienen recogidas en el apartado vigésimo tercero de la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1995.

4. Por lo que respecta a los medios de defensa la regulación básica se hace en el Art. 86 del Real Decreto 2364/1994 en cuyo Art. 86,2 se establece:

“Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio”.

5. En el apartado vigésimo sexto de la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1995, donde se regula, como medios de defensa, la defensa de goma rígida y los grilletes, el mismo apartado regula las excepciones estableciendo textualmente:

“Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos”. “La Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas”.



Esta es pues la única excepción regulada en la norma para el uso empleo de medios de defensa distintos a la defensa de goma.

6. La regulación 31/1995 sobre prevención de riesgos laborales efectivamente recoge en su Art. 14 de forma específica lo siguiente:

“La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

Policía, seguridad y resguardo aduanero.
Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.”

7. Por otra parte el Real Decreto 773/1997, relativo a los equipos de protección individual de los trabajadores, en su Art. 2, en el que se define el concepto de equipo de protección individual, establece:

"1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por equipo de protección individual, cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin."



Por su parte en el número 2 del mismo artículo se establecen las exclusiones:

Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:

La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.
Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.
Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.
Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera.
El material de deporte.
El material de autodefensa o de disuasión.
Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia.

Por tanto, de una parte la ley y de otra la orden ministerial citadas, referidas a los riesgos laborales y equipos individuales de protección, dejan fuera, por su especificidad, los medios de defensa y los equipos de protección de la seguridad, entendida como seguridad propia de unidades policiales y por extensión la de la seguridad privada.

Examinada la normativa básica de la regulación, podemos añadir algunos conceptos claves en la Seguridad Privada, entre los que hay que destacar que la seguridad privada tiene la consideración de actividad complementaria y subordinada respecto a la seguridad pública y que como tal es una actividad estrictamente regulada por las normas jurídicas, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad. La seguridad entendida como un todo, es pública, es un monopolio, es el Estado el encargado de llevar a cabo un control total de la seguridad.

No se puede coincidir con el criterio de la Dirección General de Trabajo, en su informe emitido en 1998, evidentemente las funciones que desarrollan los vigilantes de seguridad, no las efectúan como funcionarios públicos, pero la seguridad es algo público y desde la óptica de lo público y no desde lo privado se debe apreciar toda la regulación, entre ella la uniformidad y los medios de protección o defensa.

Es el Estado a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el que tiene la función de control y desarrollo de la actividad de la Seguridad Privada, al tener encomendada la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y de garantizar su seguridad.

Conclusiones

Por todo ello hay concluir que las atribuciones sobre la regulación de los medios de protección y defensa no compete a los órganos administrativos con competencias en legislación laboral, sino a los órganos administrativos con competencias en Seguridad Pública.

Son, por tanto, las Unidades Administrativas del Ministerio del Interior, las competentes para interpretar cuando, en qué situación y cuáles han de ser los medios de defensa y qué elementos de protección se han de portar por parte del personal de la seguridad en general, tanto pública como privada.

Será el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, el competente para la modificación de los medios de defensa según viene recogido en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, que da cumplimiento al Real Decreto 2364/94, donde textualmente se dice en su apartado vigésimo sexto, último párrafo, “la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas”.

Es decir, que la autoridad para la autorización de algún tipo de modificación de los medios de defensa es el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, y no otra.

El uso de cascos o escudos por parte de vigilantes de seguridad en acontecimientos deportivos, tiene que ser autorizado por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad.

Fuente: Boletín SEGURPRI nº 26

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