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viernes, 17 de febrero de 2012

Centro de control y de videovigilancia integrado en una central de alarmas de uso propio

Consulta efectuada a esta Unidad Central de Seguridad Privada por una asociación sindical, planteando que en los locales del centro de control de la central de alarmas de uso propio de una entidad bancaria, además de la conexión de los sistemas de seguridad de las diferentes sucursales, se integran los sistemas de seguridad (CECON) del edificio, por lo que se considera que debería haber, junto al operador único de la central de alarmas un vigilante de seguridad para atender la vigilancia y protección específica del edificio en el que una y otro se ubican.



Consideraciones

El artículo 48.1 del Reglamento de Seguridad Privada establece:

”La central de alarmas deberá estar atendida permanente- mente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menor de dos y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban”.

La inclusión en el artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada del término “centro de control o de video vigilancia” viene motivada por la obligada reforma sufrida en el Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 195/2010 de 22 de diciembre.

En la actualidad, el concepto y funciones de un centro de control o video vigilan-cia, al que hace referencia la reciente modificación del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, son los mismos que se han mantenido desde que se empezó a utilizar, es decir, un local donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio o establecimiento y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando para esa labor, además dela vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados. Es esencial tener en cuenta que la única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente y qué los sistemas de seguridad que se pueden conectar a ellos, para realizar la misma, son únicamente los comunes de todo edificio donde se presta.

En cuanto a las diferencias existentes entre las características del centro de control de una central de alarmas y un centro de control y video vigilancia que utilice una empresa para vigilar un edificio, son múltiples, dado que las funciones que se realizan en uno y otro son totalmente distintas.

En el primer caso, es decir, un centro de control de una Central de alarmas, es el lugar donde, según recoge la norma en el punto 2 del apartado decimotercero de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de Empresas de Seguridad, deberán estar instalados los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarma procedentes de los distintos usuarios conectados, no siendo obligatorio que estén atendidos por personal de seguridad privada y debiendo además, según contempla la norma, contar con una serie de medidas de seguridad físicas y electrónicas, que vienen recogidas en el arriba mencionado punto 2, del Apartado decimotercero y que tienen como finalidad la protección del lugar donde se realiza la actividad.



En un centro de control y video vigilan-cia, se presta, como ya se ha indicado, un servicio de vigilancia de un único lugar y solo pueden estar conectados a él los sistemas de seguridad comunes del edificio objeto de protección, es decir los que son de un único titular, y su atención debe ser obligatoria-mente realizada por personal de seguridad privada. Por otra parte a estos centros de videovigilancia, no les exige la norma ninguna medida de seguridad, como no se le exi-gen a ninguno de los servicios de vigilancia que se prestan en la actualidad. Se trata, en definitiva, de vigilancia humana realizada por vigilantes de seguridad, mediante la utiliza-ción de cámaras de video vigilancia, sin que la intervención de este medio tecnológico alteren lo más mínimo, la naturaleza y condiciones de legalidad exigidas para su prestación.

Referente a la posibilidad de recepción, verificación y transmisión de señales de alarmas, como se ha indicado anteriormente, las únicas que se reciben en el centro de control o de videovigilancia, son las pertenecientes a las zonas comunes del edificio vigilado, estando prohibido de forma expresa por la normativa, que en estos lugares se preste servicios a terceros, entendiendo por tales a cualesquiera de los establecimientos o locales que son propiedad de cada uno de los titulares de los mismos.

En atención a todo lo manifestado y en relación a las características de los Centros de Control y Videovigilancia (CECON), se concluye lo siguiente:

· Siempre tienen que estar atendidos por Vigilantes de Seguridad.

· A estos centros solo es posible conectar los sistemas de video vigilancia y seguridad comunes al edificio que se protege, estando prohibido por la norma la conexión de cualquier sistema diferente a los mencionados.

En las centrales de alarma de uso propio destacan las siguientes características:

a) En primer lugar, no son consideradas por la normativa como empresas de seguridad y por tanto, no podrán en ningún caso prestar servicios a terceros. Esto quiere decir que solo estarán autorizadas para dar servicio y conectar los sistemas de seguridad de cualquier instalación que sea propiedad del titular que solicita y obtiene la autorización.

b) Deberán, además, contar con unas especiales características de seguridad, que vienen recogidas en el punto2 del apartado Decimotercero del Capítulo Primero de la Orden de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, que la norma impone como sustitutorias de las que tienen los centros de video vigilancia, ya que éstas no están obligadas, para su atención de las alarmas y el control de los sistemas de videovigilancia, a utilizar personal de seguridad privada, es decir vigilantes de seguridad.

c) Las medidas de seguridad, físicas y electrónicas, que le son exigidas a las centrales de alarma de uso propio, son las mismas que, para sus centros de control, exige la norma a las empresas de seguridad autorizadas para recepción, verificación y transmisión de alarmas.

d) El número de operadores de que ha de disponer para atender los servicios con carácter permanente ha de ser, como mínimo, de dos.

Por tanto, los sistemas de seguridad disponibles en las centrales de alarmas tienen como finalidad principal la de recepción, verificación, y en su caso, comunicación delas señales de alarma recibidas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad correspondientes, en tanto que los sistemas de seguridad implementados en los centros de control y de videovigilancia están enfocados al visionado, en tiempo real, de las áreas o bienes objeto de protección directa e inmediata por los vigilantes de seguridad que en ellos prestan servicio.

No obstante esta diferenciación de finalidades, y conocido el hecho de que las medidas de seguridad obligatorias para la protección de los centros de control de las centrales de alarma también afectan al inmueble en que radica, no existe inconveniente en admitir que en un centro de control de una central de alarmas de uso propio de una entidad financiera, atendida por operadores o vigilantes de seguridad o por equipos mixtos, se integre un centro de control y videovigilancia, atendido este, exclusivamente, por vigilantes de seguridad, con funciones independizadas, y respetándose el número legal mínimo de operadores de la central de alarmas. Por otro lado se requiere que tal “CECON” integrado esté perfectamente diferenciado, tanto en medios técnicos y huma-nos del centro de control, así como que tanto uno como otro presten servicio para la misma entidad titular de las instalaciones, en sus respectivos ámbitos de actuación.

Conclusiones

En base a todo lo expuesto y como contestación concreta a la pregunta plantea da se pone de manifiesto lo siguiente:

No existe inconveniente en admitir que en un centro de control de una central de alarmas de uso propio de una entidad financiera, atendida por operadores o vigilantes de seguridad o por equipos mixtos, se integre un centro de control y videovigilancia (CECON) para la protección del edificio o instalaciones en que radica, atendido este, exclusivamente, por vigilantes de seguridad, con funciones independizadas, y respetándose, en todo caso, el número legal mínimo de operadores de la central de alarmas.

Corresponde a los responsables de los departamentos de seguridad la adopción delas actuaciones precisas y la propuesta delos sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como analizar la necesidad de integrar sistemas y recursos humanos o mantener su funcionamiento independiente, todo ello velando por la observancia de la regulación de seguridad privada aplicable.


Fuente: Boletín SEGURPRI nº32
Fecha: Septiembre 2011

1 comentario:

  1. La seguridad CCTV brinda tranquilidad y confianza a todo el mundo. Hoy en día los avances en la video vigilancia han fortalecido los sistemas CCTV potencializando sus fortalezas y disminuyendo sus debilidades. En este sentido, la video vigilancia es la evolución de los tradicionales sistemas de CCTV, hoy potencializada con grandes avances tecnológicos.

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