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jueves, 26 de enero de 2012

Uso de lanzadestellos en vehículos de escolta privada

Una dotación del Cuerpo Nacional de Policía remitió escrito a esta Unidad Central de Seguridad Privada dando cuenta de la utilización de dispositivos prioritarios de emergencia de color azul en vehículos particulares utilizados para un servicio de escolta privada, hechos comunicados por si fueran susceptibles de ser sancionados en materia de seguridad privada.




Consideraciones

El artículo 4.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada establece que “para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evita que produzcan daños o molestias a terceros”.






El artículo 18 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada determina las características de los vehículos utilizados por las empresas de seguridad privada y “que habrán de reunir las características a que se refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanzadestellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial”.





En el citado artículo 1.d) del Reglamento dispone los servicios y actividades que las empresas de seguridad privada pueden realizar, concretándose en dicho artículo “transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior (1.c)), a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.




El apartado 1.c) del Reglamento hace referencia a “Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulosvalores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras”.

En el artículo 149.2.a) del Reglamento se especifica que las empresas de seguridad podrán incurrir en una infracción grave por “La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo: La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanza-destellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos”.

En el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, modificado por Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, Anexo XI relativo a Señales en los vehículos, en el apartado relativo a la señal V-1 “Vehículo prioritario” se establece lo siguiente:

1. La utilización de la señal V-1 en un vehículo indica la prestación de un servicio de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, o de asistencia sanitaria, en servicio urgente. La señal V-1 podrá utilizarse simultáneamente con el aparato emisor de señales acústicas especiales.

2. La utilización de la señal V-1 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.

3. La señal luminosa de vehículo prioritario V-1 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias luces, de color azul para los vehículos de policía, y de color amarillo auto para los vehículos de extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65.

4. Los vehículos de policía, además, podrán utilizar con carácter voluntario un sistema auxiliar constituido por dos fuentes luminosas (intermitentes o estroboscópicas), de color azul. Este sistema estará instalado en el frontal del vehículo, a la altura de las luces de cruce, o por encima de ellas en el caso de las motocicletas.

5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-1 en vehículos que no sean prioritarios, por no prestar los servicios que se indican en el apartado 1.”




Conclusiones

De todo ello se deduce que la normativa de seguridad privada regula la utilización de dispositivos de emergencia, lanza-destellos, para vehículos de transporte y distribución de moneda, explosivos y de especial peligrosidad, no encontrándose regulada la utilización de estos medios en vehículos particulares, materia cuya competencia corresponde a la Dirección General de Tráfico y que se encuentra regulada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Suplemento Temático: Escoltas

Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior

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