Consulta que realiza un vigilante de seguridad sobre si la identificación de un vigilante en sede policial o judicial debe hacerse mediante el DNI. o puede realizarse mediante la TIP, y otras cuestiones relacionadas con el uso de la defensa.
Consideraciones
Tres son las cuestiones que se formulan:
1. Posibilidad de comparecer en dependencias policiales vestido con el uniforme reglamentario.
2. Necesidad de identificarse, en estas dependencias, mediante el D.N.I. y tener que facilitar su domicilio.
3. Posibilidad de utilizar otros medios de defensa.
1.- Respecto de la primera de las cuestiones, cabe significar que, a tenor de lo dispuesto en el Art. 66.2 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada deberá comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o reestablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Este deber de comunicar, implica, en muchos casos, el tener que comparecer en dependencias policiales para formular la correspondiente denuncia por lo que ha de entenderse que el vigilante se encuentra en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, puede utilizar la uniformidad que su empresa tenga autorizada.
2.- En cuanto a la identificación de los vigilantes en sede policial, el Art. 1 del Real Decreto 1.245/85, de 17 de julio, por el que se modifica y completa la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad, actualizado al 31.07.91, establece “El documento nacional de identidad es el documento público que acredita la auténtica personalidad de su titular, constituyendo el justificante completo de la identidad de la persona”.
La Ley Orgánica 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone en su Art. 9.1 “Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas”.
El Art. 1 del Real Decreto 3129/77, por el que se regula la Expedición de pasaportes ordinarios a españoles, actualizado al 31.07.91, dice que ”Todo ciudadano español goza de libertad, salvo obligaciones derivadas de la Ley, de salir y entrar en el territorio nacional y tiene derecho a la obtención del pasaporte o documento equivalente para tal fin.
“No procederá la exigencia de pasaporte a los españoles cuando se dirijan o procedan de países para los que, en virtud del Convenio o Norma de exención, no se precise, siempre que sean portadores del Documento Nacional de Identidad”.
En este sentido, la Tarjeta de Identidad Profesional de vigilante de seguridad, acredita la habilitación como tal, y debe portarse obligatoriamente siempre que su titular se encuentre en el ejercicio de sus funciones, y mostrarse a requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o cuando, por razones del servicio, así se lo soliciten los ciudadanos afectados. (Art. 68 del Reglamento de Seguridad Privada).
Respecto a aquellos actos o diligencias de carácter administrativo que den, o puedan dar lugar a una posterior instrucción judicial, el Art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: “El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión...”.
Dicha norma solo cuenta, a juicio de esta Unidad, con dos excepciones:
1. Las previsiones contenidas en la Ley 19/94, de Protección de Testigos y Peritos.
2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en aplicación de disposiciones legales al respecto, tal como establece, por ejemplo, el Real Decreto 1484/87, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías,... del Cuerpo Nacional de Policía, que en su Art. 17 dispone: El carné profesional y placa- emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía”.
Una vez puesta una persona a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por parte de un vigilante de seguridad, en unión de los instrumentos, efectos, y pruebas, o tras la comparecencia del vigilante de seguridad en dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, queda obligado a comparecer ante la autoridad judicial cuantas veces fuere requerido, y lo hará siempre en calidad de “testigo”(Art. 410 y ss. Lecrim).
Y su testimonio tendrá valor probatorio cuando se reitere y reproduzca en el correspondiente juicio oral, de modo que pueda realizarse la oportuna confrontación con el testimonio de las otras partes intervinientes (Sentencia del T.C. 101/95).
Respecto al domicilio que ha de hacer constar un vigilante de seguridad en sus comparecencias en sede policial y/o judicial, del contenido del artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se infiere que el testigo debe hacer constar su domicilio habitual, y en cualquier caso debe hacer constar aquel en el que la citación judicial surta efecto; a este respecto se considera que - tratándose de una comparencia derivada de una actuación en acto de servicio – podría señalar como domicilio, a efectos de notificaciones o citaciones, el domicilio social de la empresa a la que pertenece.
3.- En relación con los medios de defensa, el Reglamento de Seguridad Privada, en el Art. 86, en sus apartados 2 y 3, establece lo siguiente:
Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior en los supuestos que asimismo se determine por dicho Ministerio.
Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
Asimismo, y en relación con ese artículo, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se concretan determinados aspectos en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, en su apartado vigésimo sexto, establece textualmente:
- La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
- Los vigilantes de seguridad portarán le defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
- La Dirección General de la Policía (hoy Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil), previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de armas.
Conclusiones
De acuerdo con los preceptos citados y con las consideraciones expuestas, podríamos extraer las siguientes conclusiones:
a) No se aprecia impedimento legal o reglamentario alguno para que los vigilantes de seguridad puedan comparecer en dependencias policiales vestidos con el uniforme reglamentario, siempre que tal comparecencia venga motivada o esté relacionada con el ejercicio de sus funciones.
b) Cuando un vigilante de seguridad comparezca en dependencias policiales para denunciar unos hechos de los que ha tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones, tendrá que identificarse con su D.N.I. y facilitar, a los efectos de posteriores citaciones, un domicilio, que podrá ser el de la empresa en la que se encuentre encuadrado; asimismo, y como quiera que comparece como vigilante, parece oportuno que conste, además, la TIP.
c) La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad es la regulada en la citada Orden de 7 de julio. Su sustitución por otros medios defensivos ha de promoverse por la empresa ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
Para finalizar, como corolario de lo anterior y en relación con el deber que la Ley impone al personal de seguridad privada de auxiliar y colaborar con las FF y CC de Seguridad, cabe señalar que, si bien tal obligación está contemplada en sentido ascendente, (esto es, del personal de seguridad privada hacia las FF y CC de Seguridad), esta Unidad considera deseable que la colaboración se produzca y fluya en ambos sentidos, por lo que se realizan las gestiones necesarias para que, por los órganos competentes, se impartan las oportunas instrucciones a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en orden a dispensar un trato preferente y deferente al personal de seguridad privada, y ello tanto dentro como fuera de las dependencias policiales.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 26
Consideraciones
Tres son las cuestiones que se formulan:
1. Posibilidad de comparecer en dependencias policiales vestido con el uniforme reglamentario.
2. Necesidad de identificarse, en estas dependencias, mediante el D.N.I. y tener que facilitar su domicilio.
3. Posibilidad de utilizar otros medios de defensa.
1.- Respecto de la primera de las cuestiones, cabe significar que, a tenor de lo dispuesto en el Art. 66.2 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada deberá comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o reestablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Este deber de comunicar, implica, en muchos casos, el tener que comparecer en dependencias policiales para formular la correspondiente denuncia por lo que ha de entenderse que el vigilante se encuentra en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, puede utilizar la uniformidad que su empresa tenga autorizada.
2.- En cuanto a la identificación de los vigilantes en sede policial, el Art. 1 del Real Decreto 1.245/85, de 17 de julio, por el que se modifica y completa la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad, actualizado al 31.07.91, establece “El documento nacional de identidad es el documento público que acredita la auténtica personalidad de su titular, constituyendo el justificante completo de la identidad de la persona”.
La Ley Orgánica 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone en su Art. 9.1 “Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas”.
El Art. 1 del Real Decreto 3129/77, por el que se regula la Expedición de pasaportes ordinarios a españoles, actualizado al 31.07.91, dice que ”Todo ciudadano español goza de libertad, salvo obligaciones derivadas de la Ley, de salir y entrar en el territorio nacional y tiene derecho a la obtención del pasaporte o documento equivalente para tal fin.
“No procederá la exigencia de pasaporte a los españoles cuando se dirijan o procedan de países para los que, en virtud del Convenio o Norma de exención, no se precise, siempre que sean portadores del Documento Nacional de Identidad”.
En este sentido, la Tarjeta de Identidad Profesional de vigilante de seguridad, acredita la habilitación como tal, y debe portarse obligatoriamente siempre que su titular se encuentre en el ejercicio de sus funciones, y mostrarse a requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o cuando, por razones del servicio, así se lo soliciten los ciudadanos afectados. (Art. 68 del Reglamento de Seguridad Privada).
Respecto a aquellos actos o diligencias de carácter administrativo que den, o puedan dar lugar a una posterior instrucción judicial, el Art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: “El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión...”.
Dicha norma solo cuenta, a juicio de esta Unidad, con dos excepciones:
1. Las previsiones contenidas en la Ley 19/94, de Protección de Testigos y Peritos.
2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en aplicación de disposiciones legales al respecto, tal como establece, por ejemplo, el Real Decreto 1484/87, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías,... del Cuerpo Nacional de Policía, que en su Art. 17 dispone: El carné profesional y placa- emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía”.
Una vez puesta una persona a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por parte de un vigilante de seguridad, en unión de los instrumentos, efectos, y pruebas, o tras la comparecencia del vigilante de seguridad en dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, queda obligado a comparecer ante la autoridad judicial cuantas veces fuere requerido, y lo hará siempre en calidad de “testigo”(Art. 410 y ss. Lecrim).
Y su testimonio tendrá valor probatorio cuando se reitere y reproduzca en el correspondiente juicio oral, de modo que pueda realizarse la oportuna confrontación con el testimonio de las otras partes intervinientes (Sentencia del T.C. 101/95).
Respecto al domicilio que ha de hacer constar un vigilante de seguridad en sus comparecencias en sede policial y/o judicial, del contenido del artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se infiere que el testigo debe hacer constar su domicilio habitual, y en cualquier caso debe hacer constar aquel en el que la citación judicial surta efecto; a este respecto se considera que - tratándose de una comparencia derivada de una actuación en acto de servicio – podría señalar como domicilio, a efectos de notificaciones o citaciones, el domicilio social de la empresa a la que pertenece.
3.- En relación con los medios de defensa, el Reglamento de Seguridad Privada, en el Art. 86, en sus apartados 2 y 3, establece lo siguiente:
Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior en los supuestos que asimismo se determine por dicho Ministerio.
Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
Asimismo, y en relación con ese artículo, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se concretan determinados aspectos en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, en su apartado vigésimo sexto, establece textualmente:
- La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
- Los vigilantes de seguridad portarán le defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
- La Dirección General de la Policía (hoy Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil), previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de armas.
Conclusiones
De acuerdo con los preceptos citados y con las consideraciones expuestas, podríamos extraer las siguientes conclusiones:
a) No se aprecia impedimento legal o reglamentario alguno para que los vigilantes de seguridad puedan comparecer en dependencias policiales vestidos con el uniforme reglamentario, siempre que tal comparecencia venga motivada o esté relacionada con el ejercicio de sus funciones.
b) Cuando un vigilante de seguridad comparezca en dependencias policiales para denunciar unos hechos de los que ha tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones, tendrá que identificarse con su D.N.I. y facilitar, a los efectos de posteriores citaciones, un domicilio, que podrá ser el de la empresa en la que se encuentre encuadrado; asimismo, y como quiera que comparece como vigilante, parece oportuno que conste, además, la TIP.
c) La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad es la regulada en la citada Orden de 7 de julio. Su sustitución por otros medios defensivos ha de promoverse por la empresa ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
Para finalizar, como corolario de lo anterior y en relación con el deber que la Ley impone al personal de seguridad privada de auxiliar y colaborar con las FF y CC de Seguridad, cabe señalar que, si bien tal obligación está contemplada en sentido ascendente, (esto es, del personal de seguridad privada hacia las FF y CC de Seguridad), esta Unidad considera deseable que la colaboración se produzca y fluya en ambos sentidos, por lo que se realizan las gestiones necesarias para que, por los órganos competentes, se impartan las oportunas instrucciones a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en orden a dispensar un trato preferente y deferente al personal de seguridad privada, y ello tanto dentro como fuera de las dependencias policiales.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 26
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