El presente informe se emite en respuesta a una consulta formulada efectuada por el responsable de una Central Sindical, relativa a la custodia y transporte de valores en recintos aeroportuarios.
Consideraciones
El artículo 32 del Reglamento de Seguridad Privada establece que: “La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados… cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los límites… “. Estos límites figuran establecidos en el Apartado vigésimo segundo de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.
Por otro lado, el apartado primero de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre medidas de seguridad, establece que: “Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuaran el transporte de monedas, billetes, títulos valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades a que se refiere el apartado Vigésimo segundo…( anteriormente citado)… a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad.
El artículo 81.1 del citado Reglamento, sobre prestación de servicios con armas, determina que:” Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
a) Los de protección de almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos”.
Y más concretamente, ya referido a los recintos aeroportuarios, en los números 2,3,4 y 5 del artículo 37 del referido texto legal se preceptúa :
· 37.2: “Cuando en el aeropuerto exista caja fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá encargar a dichos servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos valiosos, con las precauciones que se establecen en los apartados siguientes”.
· 37.3: “ Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de las empresas de seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de carga, se dirigirán con su dotación de vigilantes de seguridad y armamento reglamentario, hasta el punto desde el que se pueda realizar directamente la carga de los bultos y valijas en la aeronave, debiendo permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega”.
· 37.4: “ En la descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los vigilantes de dotación estar presentes con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega”.
· 37.5: “ A los efectos de cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a las empresas de seguridad responsables del transporte las acreditaciones y permisos oportunos”.
Por otro lado hay que tener presente en el caso objeto de informe la existencia de determinadas normas sectoriales de regulación de la seguridad en los aeropuertos tales como:
· El Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea ( AENA), que asigna a este organismo la “dirección, coordinación, explotación y gestión de los servicios de seguridad en los aeropuertos, centros de control y demás recintos e instalaciones de navegación aérea, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en esta materia al Ministerio del Interior”.
· El Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio del Interior y el Ente Público AENA, con fecha 29 de junio de 1999, que tiene por objeto establecer normas y medidas que permitan reforzar la colaboración y coordinación entre la Secretaria de Estado de Seguridad y el citado Ente público, que establece en su Estipulación Cuarta que “ la prestación de los servicios que correspondan a AENA, se realizará por vigilantes de seguridad, integrados en su Departamento de Seguridad, quienes ajustarán su actuación al ejercicio de las funciones que les asigna el artículo 11( relativo a las funciones de los vigilantes de seguridad) de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. El mencionado personal, que dependerá del Departamento de Seguridad de AENA, prestará la debida colaboración y apoyo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando sean requeridos para ello, en el ejercicio de las funciones que le son propias”.
La L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad determina en su artículo 1.1:” La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado”, y en el 1.4: “El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Y su artículo 12.1.B.d) sobre distribución de competencias establece que “Serán ejercidas por la Guardia Civil: La custodia de …fronteras, puertos, aeropuertos y centros o instalaciones que por su interés lo requieran”.
De lo anterior se deduce:
1.- Que con carácter general, la prestaciónde servicios de transporte de fondos y valores, conforme a la normativa de seguridad privada, en las cuantías legalmente establecidas como obligatorias, ha de realizarse por empresas de seguridad habilitadas para tal finalidad, por medio de vehículos blindados, con dotación y armamento reglamentarios.
2.- Que en los servicios de transporte de fondos o valores que tienen como punto de inicio o destino zonas aeroportuarias o portuarias se pueden presentar dos supuestos:
a) Que en el puerto o aeropuerto exista caja fuerte o cámara acorazada idóneas y se tenga contratados “ in situ” por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) servicios de seguridad, dirigidos, coordinados y gestionados por su Departamento de Seguridad, los que, al exigir el tipo legal que sean “especiales” y que cumplan las “precauciones” establecidas en los distintos puntos del artículo 37 del R.S.P., se deduce que han de prestarse exclusivamente por empresas autorizadas para el depósito, custodia y transporte de fondos, valores u objetos valiosos. En este supuesto, serian los servicios de transporte de fondos, valores y objetos valiosos, directamente contratados por el Ente Público referido, bajo la dirección y coordinación de su Departamento de Seguridad, los que, cumpliendo los protocolos y autorizaciones establecidos al efecto, procederían al transporte y protección ( con la dotación y armamento reglamentarios) de las operaciones de carga o descarga de bultos y valijas en las aeronaves, debiendo permanecer en el lugar “hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega” en el primer caso, y en el segundo, “permaneciendo presentes en el momento de la apertura de la bodega”.
b) Que en el aeropuerto no exista caja fuerte o cámara acorazada ni servicios “especiales” de seguridad. Se entenderá que el transporte blindado, contratado por el cliente a la empresa de seguridad autorizada, “previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de carga, se dirigirán, con su dotación de seguridad y armamento reglamentario, hasta el punto desde el que se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega”.
Por tanto, mediando contrato de arrendamiento de servicios de seguridad y disponiendo de la póliza de seguro, y obtenidas las tarjetas, permisos y autorizaciones pertinentes, extremos estos que serán, por imperativo legal, facilitados por la dirección del aeropuerto ( art. 37.5 R.S.P.),el transporte blindado, con su dotación y armamento reglamentarios, podrá acceder, de conformidad con las normativas de seguridad privada y de seguridad aeroportuaria, a las instalaciones de carga con acceso a pistas y, tras cumplir los trámites, protocolos y controles de seguridad establecidos, adoptar las medidas de seguridad adecuadas para la protección de las operaciones de carga o descarga, tanto en las instalaciones de carga con acceso a pistas, como en las bodegas de las aeronaves de transporte.
Conclusiones
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe concluir lo siguiente:
1. Que los transportes de fondos, valores y objetos valiosos, en las cuantías determinadas legalmente, sólo pueden ser realizados, con carácter exclusivo y excluyente, por empresas de seguridad utilizando los medios, dotaciones de personal y armamento autorizados por el Ministerio del Interior, no debiéndose utilizar, para la prestación de este tipo de servicios, tanto por parte de AENA, como por operadores de carga y compañías aéreas, medios no reglamentarios o personal de empresas no autorizadas para desempeñar este tipo de actividad reglada.
2. Que de la normativa de seguridad privada se derivan obligaciones tanto para los Departamentos de seguridad implicados, como para la dirección de los aeropuertos, para que adopten las actuaciones precisas, facilitando la correcta prestación de los servicios de transporte de fondos, valores y objetos preciosos por parte de las empresas de seguridad, en el cumplimiento de una actividad considerada como complementaria de la seguridad pública. No obstante, la operativa de los servicios anteriormente referida, puede verse, por motivos de estricta seguridad pública, modificada o suspendida en sus elementos constituyentes, particularmente en lo relativo al acceso de los vigilantes de seguridad del transporte blindado con armas a determinadas zonas de seguridad aeroportuarias, si bien en este supuesto, atendiendo al riesgo de este tipo de servicios, deberán arbitrarse las debidas garantías, para que resulten protegidas tanto la vida y seguridad física de los vigilantes de seguridad, como los bienes objeto de transporte y protección.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº29
Fecha: Dieciembre 2010
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