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jueves, 9 de febrero de 2012

Vigilantes de seguridad en ferrocarriles metropolitanos

El presente informe se redacta a petición de una Sección Sindical, relativo a cuestiones relacionadas con los servicios de seguridad que realizan los vigilantes de seguridad en líneas metropolitanas.



Consideraciones

El artículo 11.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, contemplando en sus apartados b) y c), respectivamente,

“Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal”

“Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.

En este mismo sentido el Art. 77 del Reglamento de Seguridad Privada, señala que

“En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los Vigilantes de Seguridad podrán realizar controles de seguridad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada,…”



Las instalaciones de Metro no dejan de ser un inmueble, de forma que, si una de las funciones de los vigilantes es efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles, queda claro que los vigilantes de seguridad ante la posible comisión de una infracción, podrán pedir el DNI a los viajeros que se encuentren en las instalaciones de Metro, sin que puedan retener dicha documentación, pero siempre y cuando tengan fundadas sospechas de la comisión de una infracción o de la participación en ella por parte de dichos viajeros.



Referente al control de los billetes o títulos de transporte, esta es una función incardinada dentro de la normativa del serviciode intervención, contemplando en varios de sus textos lo siguiente:

“Realizará el control de todos los títulos de transporte, sin excepción, tanto a pie de tren como en aquellos lugares que se determinen en cada momento.”

“Una vez superados los controles de acceso o a bordo del tren, en caso de falta de título de viaje o presentación de título insuficiente aplicará lo dispuesto en las normas o tarifas vigentes, recurriendo a la autoridad o al personal de seguridad cuando fuera necesario”.

No obstante, y en conexión con lo descrito en el art.11.1 de la Ley 23/92, el vigilante de seguridad, podrá requerir a un viajero para que le muestre el título de transporte cuando existan indicios racionales o tenga fundadas sospechas de que el viajero carece de título de transporte. Ello es así, por cuanto el viajero sin este título estaría presumiblemente estafando a la empresa transportista, y si es función del vigilante evitar la comisión de delitos o infracciones en relación con el objeto de su protección, en este caso estaría obligado a intervenir.

Profundizando en lo detallado en el párrafo anterior, el Reglamento de Seguridad Privada en su Art. 76.1 establece que “En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los Vigilantes de Seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión”.

Por otro lado el art. 72 del Reglamentode Seguridad Privada en su enunciado señala que

“… los Vigilantes comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad y de comunicación, si los hubiere. Deberán transmitir a los responsables de la entidad o establecimiento y los de la empresa de seguridad las anomalías observadas… advertirán de cualquier otra circunstancia del establecimiento o inmueble que pudiera generar inseguridad.”

En esta misma dirección, el art. 70.1 párrafo segundo del Reglamento, en su texto normativo señala que

“No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad”.

Conclusiones

Ante lo expuesto anteriormente podemos concluir:

Que los vigilantes de seguridad en su misión de evitar la comisión de actos delictivos e infracciones en relación con el objeto de su protección, cuando existan indicios racionales o tengan fundadas sospechas de que un viajero carece del título de transporte, tomará nota, pudiéndolo identificar y denunciándolo al correspondiente servicio de intervención.

Siguiendo el argumento anterior, y aunque en este caso los vigilantes carezcan de la potestad sancionadora, no siendo su cometido el control de los títulos de transporte, sí que deberán acudir en auxilio del servicio de intervención cuando para ello fueran requeridos.

Respecto a la cuestión que se plantea sobre la procedencia de revisar por parte de los vigilantes de seguridad elementos relacionados con el objeto de protección, se puede considerar como una actividad complementaria a la de vigilancia recogida en el art. 70.1 párrafo segundo del Reglamento de Seguridad Privada, y por lo tanto sumar eficacia a la misma.


Fuente: Boletín SEGURPRI nº32
Fecha: Septiembre 2011

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