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jueves, 22 de marzo de 2012

Visionado de centros de control, desde ordenadores portátiles, por responsables de seguridad

Consulta realizada por el secretario de una agrupación obrera, sobre la practica de responsables de seguridad de visionar imágenes de los centros de control desde sus ordenadores portátiles.

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Consideraciones

El Artículo 1 de Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada en su apartado :segundo dispone que:

“A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza y los detectives privados.”

Por otra parte el Real Decreto 2364 /1994 de nueve de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada en su Artículo 52, bajo el titulo “disposiciones comunes” establece en su apartado primero que:

“El personal de seguridad privada estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.”

[center][url=http://www.servimg.com/image_preview.php?i=2151&u=13710949][img]http://i41.servimg.com/u/f41/13/71/09/49/vision11.jpg[/img][/url][/center]

De los mencionados artículos y otros que forman parte de la normativa de seguridad privada en su Ley, Reglamento y diversas Órdenes de desarrollo, queda patente que el único personal que puede realizar funciones de seguridad es el personal de seguridad privada, aunque es preciso mencionar que la misma normativa establece varias excepciones al respecto, siendo una de ellas la que hace referencia al personal operador de las centrales de alarma, bien sea el utilizado por empresas de seguridad autorizadas para esta actividad o el de las centrales de alarma de uso propio. Por tanto, en el resto de los supuestos, referidos a lugares de centralización de alarmas o de vigilancia por CTV, que permite la norma, deberán estar atendidos por personal de seguridad, ya que de lo contrario se estarían incumpliendo los preceptos marcados por esta.

De lo expuesto cabe deducir que el Director de Seguridad, en cuanto personal de seguridad conforme a la normativa de seguridad privada, está habilitado para el control de las cámaras instaladas en el interior de estos centros.

[center][url=http://www.servimg.com/image_preview.php?i=2154&u=13710949][img]http://i41.servimg.com/u/f41/13/71/09/49/vision10.png[/img][/url][/center]

Por otro lado, la legitimidad de la instalación de cámaras en los centros de trabajo, además de por numerosa jurisprudencia, entre las que cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 98/2000 de 10 de abril y 186/2000, de 10 de julio, sobre control y vigilancia, deberes y comportamiento laboral de los trabajadores, se encuentra respaldada en el artículo 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al disponer que:

“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

[center][url=http://www.servimg.com/image_preview.php?i=2152&u=13710949][img]http://i41.servimg.com/u/f41/13/71/09/49/vision12.jpg[/img][/url][/center]

La instalación de cámaras por motivos de seguridad y/o para el control de los vigilantes, está perfectamente legitimada, porque no se invaden espacios de intimidad personal, sino que se ubican en el lugar donde desarrollan su actividad laboral.

Cuestión diferente es que en virtud de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), las imágenes deban ser consideradas como datos de carácter personal, en cuyo caso le es de aplicación la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia de Protección de Datos (AGPD) referida al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.

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Conclusiones

Señalar, en primer lugar, que si las cámaras instaladas en el interior del centro de control no tienen la finalidad de proteger contra el robo o la intrusión, quedarían fuera del ámbito de la seguridad privada y, por tanto, no reguladas por su normativa. En caso contrario, el Director de seguridad como personal habilitado podría visionar las imágenes que generasen.

Si su finalidad fuese la de vigilancia o control sobre los trabajadores, al instalarse en el lugar concreto donde desarrolla el vigilante su actividad laboral, sin invadir espacios reservados a su intimidad personal, igualmente estarían legitimadas de conformidad con las numerosas sentencias de los Tribunales y el propio Estatuto de los Trabajadores.

Significar, por último, que la posible legalidad del visionado de las imágenes desde ordenadores portátiles, así como su grabación y tratamiento, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos.


Fuente: Boletín SEGURPRI nº33
Fecha: Noviembre 2011

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