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viernes, 23 de septiembre de 2011

Dictamen juridico introductorio sobre las principales novedades que afectan a las centrales de alarma. La falsa alarma y la alarma real.

Dictamen juridico introductorio sobre las principales novedades que afectan a la actividad de las centrales de alarma. La falsa alarma y la alarma real tras la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 18 de febrero


1. CUESTION PLANTEADA

Una producida recientemente la publicación de la nueva Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 18 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma, en el ámbito de la seguridad privada, que ha entrado en vigor el día 18 de agosto de 2011, se persigue a través del presente Dictamen, analizar, sin entrar en un desarrollo profuso del fondo del asunto en cuestión, el cuál será tratado en mi nuevo Libro titulado Manual Jurídico de las Centrales de Alarma, que espero salga a la luz en el mes de Enero de 2012, las consecuencias y principales novedades formales y materiales producidas en la normativa de Seguridad Privada, sobre el apartado relativo a la actividad de las Centrales de Alarma; y las consecuencias administrativas y civiles para el usuario y Empresa de Seguridad, derivadas de supuesto tipo como una falta de comunicación de una alarma real, de la comunicación o no de una alarma no confirmada, del retraso en la comunicación de una alarma real siempre que sea confirmada, y de la comunicación de una alarma confirmada que luego se reputa falsa.

2. NORMATIVA APLICABLE

1. Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada.

2. RD 2364/94 de 09 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

3. Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 18 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de seguridad en el ámbito de la Seguridad Privada.

4. Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 18 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada.

5. Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común.

3. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CUESTIÓN

En la Exposición de motivos de la nueva Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 18 de febrero, que ha entrado en vigor el día 18 de agosto de este año, se recoge de manera coherente, el mandato previsto en el artículo 48 del RD 2364/94 de 09 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en relación al objetivo y finalidad previsto para las Centrales de Alarmas, consistente básicamente, en que cuando se registre o produzca en la Empresa de Seguridad una señal de alarma procedente de un sistema de seguridad electrónico homologado siempre conectado a una Central de Alarmas, se proceda de inmediato (concepto jurídico indeterminado que debemos perfilar en relación a cada caso concreto que sea objeto de análisis), con los medios técnicos y humanos de que se dispongan, que serán los exigidos por la normativa de seguridad privada y de seguridad ciudadana, en razón a si se trata de un usuario de seguridad obligado o no a adoptar medidas de seguridad específicas; se determine su realidad o se pueda probar que se trata de una incidencia real, y seguidamente se comunique dicha señal de alarma confirmada como real por la Central de Alarmas, a la Sala de Operaciones Policial de la Fuerza y Cuerpo de Seguridad Competente.

A partir de la entrada en vigor de la Orden antes meritada, se añade, entiendo por fin, cierta seguridad jurídica al desarrollo y regulación de dicha actividad, al concretarse normativa y específicamente, respecto de la prestación del servicio de seguridad, las acciones o pasos que debe adoptar una Central de Alarmas para considerar que la misma ha empleado la diligencia debida en su actividad, asumiendo por ello su responsabilidad y especial deber en el ejercicio de su función como Empresa de seguridad, dentro de un Proceso legalmente establecido, y presumiéndose iuris tantum, que dicha señal o señales de alarma gestionadas por la Central de Alarmas han sido correctamente verificada/s, a través de las reglas contenidas en los procedimientos técnicos descritos en los artículos 6 al 9 de la Orden y complementariamente humanos (como mínimo la conocida como verificación personal exterior como solución complementaria- preventiva de la alarma no confirmada).

Como consecuencia de lo expresado, la Central de Alarmas, tras cumplirse dichos requisitos formales y materiales legalmente previstos, puede proceder a la comunicación de dicha señal de alarma confirmada como real a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

De ello se desprende, que la normativa de Seguridad Privada exige a las Centrales de Alarmas, para hacer frente a posibles reclamaciones de daños y perjuicios por responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual y administrativas, que asuma su obligación principal como Empresa de Seguridad, adoptando una especial diligencia en el desarrollo de su actividad; de tal manera que su conducta no pueda nunca ser calificada de culposa in vigilando, y cumpliendo los deberes procedentes de su posición de garante en el mercado de la seguridad privada, de la siguiente forma:

- Respetando escrupulosamente y de manera amplia, las obligaciones formales contempladas ya, tanto en Ley, Reglamento de Seguridad Privada y complementadas y aclaradas por las nuevas Ordenes del Ministerio de Interior 314/2011 sobre Empresas de Seguridad Privada y 316/2011 sobre funcionamiento de sistemas de alarma, para desarrollo como inicio de la actividad de instalación y mantenimiento del sistema de Seguridad conectado a una Central de Alarmas. Es decir, la Empresa de Seguridad homologada para dicha actividad y para la explotación a través de Central de Alarmas, bien directamente o bien subcontratando dicha actividad de instalación y mantenimiento con otra empresa también homologada para esta actividad, deberá entregar al cliente, con carácter previo a la instalación del sistema, un documento denominado Proyecto de Instalación de acuerdo con el contenido y forma descrito en la Norma UNE EN 50131-7 V2, y con posterioridad a la instalación, se deberá entregar al mismo usuario, el Certificado de conformidad como producto de seguridad homologado así como un Certificado de instalación y conexión a Central de Alarmas del artículo 4 de la Orden 316/2011.

- Respetando, escrupulosamente y de manera amplia, tanto formal como materialmente, un vez instalado y conectado el sistema de seguridad a una Central de Alarmas, con el deber de conservar el sistema de seguridad instalado, en estado funcional adecuado, para cumplir el fin al cuál se halla destinado cuál es: “comunicar las señales de alarma confirmadas como reales a una Sala de Operaciones Policial del artículo 5 de la Orden 316/2011”

- Respetando estrictamente, a la hora de desarrollar su actividad como Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad, con la obligación ligada a un contrato de arrendamiento de servicios, de verificación de las señales de alarma recibidas y en su comunicación como alarma confirmada real a las FCS, documentando dichas acciones ejecutadas, de manera adecuada o con la debida diligencia, tanto en el Libro Registro de Alarmas como en el documento denominado “Memoria de Eventos” a la hora de determinar la responsabilidad administrativa procedente de una falsa alarma o alarma que ha generado una intervención policial injustificada.

A) ACTIVIDAD DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA CONECTADOS A CENTRAL DE ALARMA

A la hora de responder la Central de Alarmas como parte integrante de la Seguridad Privada, respecto del contrato de mantenimiento suscrito, frente a los clientes contratantes e incluso frente a la Administración policial competente, y digo bien administración policial, dado que en este último caso la Empresa de Seguridad podrá incurrir en una infracción administrativa como mínimo leve, por ausencia o defecto en el cumplimiento de las formalidades documentales derivadas de su actividad, es importante diferenciar y definir los dos tipos de revisiones o comprobaciones del estado del sistema de seguridad electrónico instalado conectado a Central de Alarmas:

a) Las revisiones presenciales; entendiéndose por tales: “aquellas comprobaciones o acciones técnicas, que son practicadas por personal técnico mantenedor al sistema de seguridad instalado y conectado a una Central de Alarmas, in situ o en el domicilio o local del usuario contratante de dicho servicio de seguridad, y que deben venir acreditadas o justificadas a través del documento denominado “Parte de mantenimiento”, firmado por dicho técnico (nombre y apellidos y Número de DNI o NIE) conforme al modelo de guía de Anexo II de la Orden 316/2011”.

b) Las revisiones bidireccionales; entendiéndose por tales, “aquellas comprobaciones o acciones técnicas, que son practicadas por el Centro de Control de la Central de Alarma de una Empresa de Seguridad, a distancia, a través de medios informáticos, con la colaboración del cliente, al sistema de seguridad electrónico, instalado y conectado a una Central de Alarmas, y que deben venir acreditadas a través de un documento denominado “Memoria de Eventos”, firmado o sellado por la Central de Alarmas, conforme al modelo de guía de Anexo III de la Orden 316/2011”.

Como consecuencia de lo expuesto, las Centrales de Alarmas para cumplir con su obligación expresa de mantenimiento del sistema de seguridad homologado y conectado, evitando asumir responsabilidades, deberán desarrollar dicha actividad, conforme al siguiente PLAN DE MANTENIMIENTO:

- UNA REVISION ANUAL PRESENCIAL, realizada de acuerdo con el contenido descrito en el Anexo II de la Orden, que debe verse complementada con CUATRO revisiones bidireccionales trimestrales en el año en curso, con el contenido expresado en el Anexo III de la citada Orden.

Ó,

- CUATRO REVISIONES TRIMESTRALES PRESENCIALES al año sin efectuar ninguna revisión bidireccional, realizadas conforme al modelo de comprobaciones técnicas previstas en el Anexo III de la orden ya meritada.

Reitero como ya expresé con anterioridad, que las revisiones bidireccionales siempre tienen que ser practicadas por la Central de Alarmas con la colaboración del cliente, y que dichas comprobaciones deben venir reflejadas documentalmente por dicha Central, a través de un Informe denominado Memoria de Eventos.

Dicho Informe, “Memoria de Eventos”, interpreto, que para garantizar un debido cumplimiento y disponer la Central de Alarmas de un medio probatorio ex tunc, frente a denuncias o reclamaciones posteriores, deberá ser remitido al cliente por parte de la Central de Alarmas, a través preferentemente de un medio de notificación, que reúna las debidas garantías de entrega, como pudiera ser correo electrónico certificado o bien por correo postal, preferentemente burofax o en segundo lugar a través de carta certificada con acuse de recibo. Respecto al formato de dicha Memoria de Eventos, añadir, que rige el principio de Libertad de Forma, al no haberse contemplado en las Ordenes del Ministerio de Interior 314/2011 y 316/2011, a través de anexos, exigencias de modelos tipo para dichos documentos.

B) ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN A TRAVÉS DE CENTRAL DE ALARMAS. LA TAREA DE VERIFICACIÓN DE LAS SEÑALES DE ALARMA EMITIDAS POR LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICOS INSTALADOS

El principio general a aplicarse una vez producida la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 18 de febrero, es que una Central de Alarmas podrá comunicar a una Sala de Operaciones Policial, la/s señal/es de alarma que respeten el contenido de los acciones descritas en los procedimientos técnicos previstos en los artículos 06 al 09 de la Orden meritada, o venga confirmada la realidad de dicha/s señal/es de alarma por la verificación personal del artículo 10 primeramente presencial exterior, o potestativamente, la Central de Alarmas motu proprio, confirme los procedimientos técnicos de verificación citados, a través de las actuaciones complementarias efectuadas con el cliente titular del contrato del artículo 11 de la Orden citada.

Así pues, si la Empresa Central de Alarmas desarrolla esta actividad de acuerdo con este principio general, habrá de presumirse que dicha Empresa habrá cumplido con la debida diligencia legalmente impuesta, y de manera genérica con su obligación especial de colaborador o agente complementario de la Seguridad Pública.

Como obligación accesoria de la Central Alarmas, para acreditar su debida diligencia en el ejercicio de su función, al realizar la comunicación de una alarma confirmada a una Sala de Operaciones Policial, deberá proporcionar de manera documentada (grabación de conversaciones, sonidos, o comentarios escritos) como medio probatorio de un correcto ejercicio de su actividad, una información mínima que se halla expresada tanto en el artículo 13 apartado 3 de la Orden 316/2011 como en Anexo de Ficha de Alarmas contenido en el borrador de la futura esperemos Resolución sobre Protocolo de Alarmas de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

Pero ¿ qué es una alarma confirmada?.

La Orden del Ministerio de Interior 316/2011, en su artículo 12 hace referencia a dicho concepto de alarma confirmada, la cual me atrevo a definir, tras lectura del artículo mencionado: “como aquella señal de alarma que ha sido verificada o comprobada por una Central de Alarmas, siguiendo los Procedimientos técnicos contemplados en los artículos 6 al 9 de la citada Orden, y que por consiguiente puede ser comunicada a una Sala de Operaciones policial competente, aún cuando no pudiere probarse la certeza de la realidad de dicho señal de alarma como real, por no tener dicho servicio la naturaleza de un contrato de obra, es decir no poder garantizarse tras haberse empleado con la diligencia debida todas las medidas/medios de seguridad instaladas, la evitación de un delito, es decir no puede garantizarse un resultado”.

El artículo 13 de la citada Orden, reitera lo ya previsto en el artículo 48 apartado 2 del Reglamento de Seguridad Privada, y viene a confirmar la definición que de alarma confirmada he efectuado en el anterior párrafo, debiendo ser comunicada obligatoriamente, se afirma “inmediatamente”; a una Sala de Operaciones Policial.

El artículo 25 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 18 de febrero, sobre Empresas de Seguridad, ratifica la argumentación que he realizado sobre la conceptuación de una alarma confirmada como real, cuando literalmente expresa en los apartados 2 y 3:
2. Dichas centrales deberán comprobar la veracidad del ataque o intrusión utilizando los procedimientos técnicos de verificación previstos en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada para identificar la realidad y causa de la señal recibida...” 3. Tendrá la consideración de alarma real la verificación realizada por uno o varios de los procedimientos recogidos en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.

Cumplidos los requisitos establecidos en dicha normativa, se comunicará la alarma inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes”.

Supuestos posibles de apertura de expediente sancionador contra la Central de Alarmas

a) Falsa Alarma o alarma no confirmada

Reviste una capital importancia para una adecuada comprensión del alcance del presente supuesto, que una vez quede definida e identificada la alarma confirmada como alarma real, nos aproximemos a conceptos tales como la falsa alarma o alarma no confirmada, y sobre todo analicemos las consecuencias que para una Central de Alarmas se derivan a los efectos de infracción administrativa contra la normativa de Seguridad Privada.

Expresar que el propio Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 50 apartado 2 define la Falsa alarma como: “toda señal (añadido en el presente Dictamen) de alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido”.

Prosiguiendo con el estudio del concepto de la falsa alarma, manifestar que en el artículo 14 apartado 1 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 18 de febrero, se contiene, como no podía ser de otra manera, una definición de Falsa alarma, similar a la prevista en el Reglamento de Seguridad Privada, como” toda alarma no confirmada en los términos establecidos en esta Orden, que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial”. Por consiguiente, la novedad fundamental aportada por este nuevo artículo, es que otorga seguridad jurídica a la labor desempeñada por una Central de Alarmas dentro de un Proceso de colaboración con la Seguridad Pública para prevención del delito en el ámbito de la seguridad ciudadana, al trasladarle y reflejar por escrito normativamente, los procedimientos técnicos y humanos que debe emplear una Central de Alarmas para confirmar una señal de alarma como real o falsa.

A los efectos de las consecuencias de la comunicación de una falsa alarma por una Central de Alarmas, el criterio interpretativo que debiera seguirse, en cuanto a la posible apertura de un expediente sancionador contra la Central de Alarmas, por haber incurrido con su actuación, en alguna de las conductas previstas en el artículo 22 de Ley 23/92 de Seguridad Privada y artículo 149 apartado 8 del RD 2364/94 es el siguiente:

Si una Central de Alarmas hubiera comunicado a una Sala de Operaciones Policial dos falsas alarmas, tras haberse abierto por cada una de ellas, una pieza informativa administrativa con la Sala de Operaciones Policial (Informe por falsa alarma), de formato libre, sometida en lo no previsto en la normativa de Seguridad Privada a la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en dónde se expliquen las causas y gestiones realizadas, con aportación o no de pruebas de una debida diligencia o con aportación de causas de exclusión de la culpabilidad, dentro del proceso de verificación previsto en la Orden 316/2011, en un plazo de sesenta días; procedente del mismo sistema de seguridad instalado y lugar objeto de protección, supondrá la comisión por la Central de Alarmas de una infracción grave del artículo 149.8 apartado c del Reglamento de Seguridad Privada, por haber efectuado una conducta consistente en la transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.

Respecto a la regulación de este Informe por falsas alarmas a emitirse por la Central de Alarmas en un plazo máximo de 10 días, considero que en tal caso deberá requerirse el mismo por la autoridad policial competente, y que procederá su entrega por la Central de la Alarmas a la Sala de Operaciones Policial, en el único supuesto previsto en el artículo 14 apartado 3 de la Orden meritada, en que se halla comunicado las dos falsas alarmas en el plazo de SESENTA DÍAS, a partir del día siguiente de la segunda comunicación de esta falsa alarma.

A través de esta Pieza informativa administrativa previa a la posible apertura de un Procedimiento Sancionador, entiendo que se persigue por la Administración actuante, no generar en el ejercicio de sus potestades y actos administrativos, conductas arbitrarias e injustas, y particularmente en sus actuaciones de inspección y control así como de investigación de la actividad particular de las Centrales de Alarmas, garantizando que se produce un respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de los administrados así como a los principios de igualdad, de legalidad, proporcionalidad y de presunción de inocencia.

En el caso de una falsa alarma acreditada, procedente de la misma conexión, el legislador en el artículo 14 apartado 2 de la Orden 316/2011 concede a la autoridad policial competente, la discrecionalidad necesaria para poder formular la correspondiente denuncia ante la autoridad gubernativa (Subdelegación o Delegación del Gobierno), si bien, tras la modificación operada por dicha Orden, no parece que pueda subsumirse dicha conducta en el cuadro infractor aplicable previsto en el artículo 22.2 h de la Ley de Seguridad Privada, que alude en plural a “comunicar falsas incidencias.. por falta de verificación previa” y no en singular, a la comunicación de una falsa alarma.

En parecidos términos se pronuncia el artículo 149.8 b y c del Reglamento de Seguridad Privada, refiriéndose en plural y no en singular, expresamente, como tipos infractores aplicables: “ a la transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente”.

El artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada prevé un supuesto especial de regulación de las falsas alarmas, como consecuencia de la comunicación por la Central de Alarmas dos falsas alarmas en el plazo no de sesenta días y sí de un mes, que debe ser interpretado en el sentido de considerar como autor o responsable de dichas falsas alarmas al usuario de seguridad, y que debe traducirse nivel procedimental en el envío por autoridad policial competente de un requerimiento por escrito a dicho usuario de seguridad para que contacte con su Empresa de Seguridad Central de Alarmas y subsane en un plazo de setenta y dos horas, (añadido por el artículo 15 apartado 1 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011), los problemas técnicos presentados por el sistema de seguridad generador de las dos falsas alarmas.

El apartado 3 del artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada, contempla, ante la posibilidad de la comunicación de una nueva falsa alarma provocada por el usuario, a la expedición de un requerimiento por la autoridad policial competente a la Central de Alarmas para que proceda a la desconexión del sistema durante el plazo máximo de un año.

En el presente caso, estimo que la denuncia por la autoridad competente, podrá ser formulada contra el usuario de seguridad y nunca contra la Empresa de Seguridad, y ello por haber cometido o incurrir en una infracción leve del artículo 154 apartado3 del Reglamento de Seguridad Privada al haber realizado conducta tal como: “utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento con daños o molestias a terceros”.

b) Alarma real confirmada

El apartado 4 del artículo 14 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 18 de febrero, introduce un concepto antes no previsto en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, cuál es la posible apertura de un expediente sancionador entiendo que nunca contra la Empresa de seguridad, (salvo en el supuesto que proviniera de la falta de subsanación de un problema técnico del sistema), dado que en tal supuesto de alarma confirmada, la Empresa de Seguridad habrá cumplido antes de comunicar dichas señales con los procedimientos técnicos previstos en los artículos 6 al 9 de la Orden 316/2011; y sí contra el usuario de seguridad, por haber ocasionado, con su con mal uso del sistema o su conducta, la comunicación por la Central de Alarmas, en un plazo de sesenta días, de tres o más alarmas confirmadas procedentes del mismo cliente o conexión, así como simultáneamente la aplicación por la autoridad policial de la figura de la orden de desconexión, respecto del sistema generador de las tres alarmas confirmadas que luego se reputan falsas.

Sin embargo, el apartado 5 del artículo 14 la Orden antes citada, sí que contempla un supuesto importante para la Empresa de Seguridad Central de Alarmas, y que puede implicar para la misma la apertura de un expediente sancionador por infracción de la normativa de seguridad Privada, relacionado con el tipo infractor previsto como grave en el artículo 22 apartado 2 h de la Ley 23/92 de Seguridad Privada y artículo 149.8 del RD 2364/94 por el que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, consistente en no transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren o transmitirlas con retraso injustificado, que se ve desarrollado en su redacción por lo previsto en el articulo 14 apartado 5 de la Orden ya citada, al enumerar nuevamente como tipos infractores graves contra la normativa de seguridad privada por una Central de Alarmas, la falta de comunicación de una alarma confirmada real o el retraso injustificado en su comunicación a la Sala de Operaciones Policial competente; y lo más importante introducir de la misma forma que en el supuesto de las falsas alarmas, una pieza informativa administrativa mediante la emisión por la Central de Alarmas de un documento Informe por alarma real o retraso injustificado en la comunicación de la alarma real.

Este informe citado, de formato libre, interpreto, que deberá ser emitido y entregado en todo momento sin necesidad de ser requerido formalmente, por la Central de Alarmas, tanto a la Sala de Operaciones Policial como al usuario cliente, con un contenido expresivo de las actuaciones o gestiones realizadas por la Central o una explicación posible de las causas motivadoras de tal falta o retraso en la comunicación de la señal de alarma, en un plazo de DIEZ DIAS desde que se produjo el incidente. Esta interpretación viene refrendada por lo previsto en el artículo 25 apartado 4 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 18 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada, cuando expresamente se establece que:

“En los supuestos en que una alarma real no haya sido comunicada al servicio policial competente, o cuando se haya retrasado injustificadamente su comunicación, la central de alarmas deberá elaborar un informe explicativo de las causas que motivaron la ausencia de comunicación de la alarma real producida y entregarlo al servicio policial y al usuario titular del servicio en un plazo de diez días desde que se produjo el incidente”.

Por supuesto que a través de este Informe, la Central de Alarmas deberá realizar todo tipo de alegaciones, conducentes a demostrar que ha empleado en el ejercicio regular de su actividad y particularmente de esta incidencia, todas los medios técnicos y humanos exigidos por la normativa de Seguridad Privada, cumplido con todas las formalidades legalmente exigidas en el mantenimiento del sistema de seguridad, además de que conforme al estado de la técnica dichos sistemas de seguridad están sujetos a fallo o pueden ser objeto de sabotaje, teniendo un carácter predominantemente preventivo y disuasorio del delito y nunca de evitación del hecho delictivo, aún cuando se hubiera realizado por la Central de Alarmas dicha comunicación de la señal de alarma en un plazo determinado.

Es muy importante destacar que estos informes deberán ser siempre emitidos y entregados por la Central de Alarmas, dado que su falta de entrega o emisión, implica para la Central de Alarmas el reconocimiento de la presunta infracción o su culpabilidad (no haber adoptado la diligencia debida en dichas actuaciones) y por consiguiente la inmediata apertura de un expediente sancionador contra la Empresa de Seguridad por la comisión de una infracción grave contra la normativa de Seguridad Privada.

Por supuesto que en el caso del Informe por falta de comunicación de una alarma real o un retraso injustificado en su comunicación, concurre un supuesto agravado cuál puede ser asumir o reconocerse por la Central de Alarmas frente al cliente, la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, procedente de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido dicho cliente en caso de robo o incluso incendio.

Al abrirse esta pieza informativa dentro del posible previo procedimiento, debe concurrir una objetividad y transparencia en las actuaciones entre las partes, y por ende una confianza legítima entre la Empresa de Seguridad y autoridad policial competente. De esta manera, tras la emisión del Informe por la Empresa de Seguridad se presupone que dicha conducta o actuación se halla conforme a normativa de seguridad privada y sus procedimientos técnicos de verificación de la Orden 316/2011, debiendo realizarse por la administración policial receptora de dicho Informe, una interpretación restrictiva del contenido del mismo de acuerdo con el artículo 4.2 del Código Civil.

Existe dentro de esta labor aplicativa de las normas, por supuesto un deber especial de la Administración Policial de aportar información y orientación, en base a la casuística que pueda generarse con motivo de la labor de verificación de una Central de Alarmas y la comunicación a las Sala de Operaciones Policiales, una exposición permanente y actualizada acerca de aquellos requisitos operativos, técnicos o jurídicos que permitan una mejor actuación o intervención policial en el supuesto de determinarse una alarma real confirmada.

El interés legítimo de la Central de Alarmas, en requerir información adicional de manera periódica a las autoridades competentes, que conduzca a la determinación de la alarma, procederá siempre con independencia de haber obtenido una autorización administrativa que le habilita para ejercerla, en cumplir con el máximo acierto y diligencia la labor encomendada a dichas Empresas en el artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada ligado a un contrato de arrendamiento de servicios, de ahí el espíritu que guía el artículo 13, y en concreto por ejemplo el apartado 6 de la Orden 316/2011 al establecer que “una vez finalizada la intervención policial se participará a la Central de Alarmas el resultado de la misma en relación con la veracidad o falsedad de la alarma comunicada”.

Dicho lo anterior, y frente a la posible apertura de una expediente sancionador por infringir los artículos 22. 2 h de la Ley de Seguridad Privada y artículo 149.8 del Reglamento de Seguridad Privada, debemos recordar que es la Administración Policial competente quién tendrá la obligación de acreditar el componente objetivo de la infracción o comisión de la conducta así como el elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que la Central de Alarmas tenga la carga de acreditar su falta de culpabilidad y ello conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 05 de noviembre de 1998 RJ 7945.

Así pues, debemos entender que en la actuación de la Central de Alarmas con la emisión de sus Informes citados, concurriría el principio de presunción de inocencia del artículo 137 de la LRJAP y PAC de tal manera que sólo podría iniciarse expediente sancionador contra dichas Empresas si existiera una actividad probatoria de cargo de la Administración que destruya dicha presunción.

Por consiguiente parece conveniente recomendar que la actuación de la Administración policial en tales supuestos, se halle motivada, con una debida valoración de los intereses en juego, a través de un razonamiento, explicación o expresión racional del juicio, tras fijación de los hechos de que se parte y tras la subsunción o inclusión de éstos en una norma jurídica.

Dicho Dictamen se verá ampliado y complementado espero que en próximas fechas, en razón a posibles informes interpretativos, de carácter no vinculante, que en razón a consultas formuladas por el sector se han dirigido ante la Autoridad Ministerial.

Y para que así conste y surta los oportunos efectos privados, lo suscribo,

En Madrid, a 15 de septiembre de 2011


Fdo: Jorge Salgueiro Rodriguez

Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Vicepresidente Primero de AECRA (Asociación Europea de Profesionales para Conocimiento y Regulación de las Actividades de Seguridad Ciudadana)
Arbitro por AEADE (Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad)
Director de Seguridad
Master en Asesoría Jurídica por el CEF

Director General de Servicios de Asesoría Legal Interna/Relaciones Institucionales
Securitas Direct España

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