Consulta realizada por un Grupo de Seguridad Privada en relación con las dudas surgidas con motivo de las funciones que pueden realizar los porteros de discoteca y legislación aplicable
Consideraciones
Como consecuencia de diversos incidentes surgidos entre porteros de establecimientos y clientes de los mismos, que han provocado la judicialización de los hechos, se solicita informe a esta Unidad Central sobre si se deben considerar de por sí “intrusas” las funciones de controlador de accesos o porteros, justificando, en consecuencia, la aplicación de la normativa de seguridad privada en su vertiente sancionadora.
La pregunta está fundamentada en que, si bien las competencias en materia de espectáculos públicos, están transferidas a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública que le confiere el artículo 149 la Constitución Española, no existe una normativa específica que regule esta actividad, habiéndolo resuelto algunas Comunidades Autónomas, como Cataluña, Madrid o Asturias, con normas que regulan la figura del control de accesos de establecimientos y espectáculos públicos.
En el ejercicio de esta competencia estatal, se promulgó la Ley de Seguridad Privada, su Reglamento de desarrollo y demás disposiciones concordantes, con el fin de regular la realización de las actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados que no son los propios del Estado.
Es por ello que, las actividades que desarrolla la legislación autonómica sobre espectáculos públicos, no pueden referirse a la realización de actividades de seguridad, ya que, si así fuera, deberían estar contenidas en la legislación específica sobre la materia.
El propio Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se desarrolla el Reglamento de Seguridad Privada, en su redacción dada por el R.D.1123/2001 contempla las excepciones, dejando fuera de su ámbito de aplicación, según se establece en su Disposición Adicional Primera:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto alguna de las siguientes actividades:
a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.”
De acuerdo con el contenido de esta Disposición Adicional Primera, los titulares de los establecimientos públicos no solo pueden contratar, sino que esta contratación debe ser directa, a personas para ejercer el derecho de admisión y control de acceso a sus establecimientos, espectáculos o actividades recreativas y cuyo control está transferido al ámbito autonómico.
Ahora bien, las funciones que ejerzan este tipo de controladores de acceso o porteros nunca pueden ser las reservadas a los vigilantes de seguridad, relatadas en el Art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y el art. 71.1 del Reglamento que la desarrolla, ya que en este caso estaríamos ante una situación de intrusismo profesional, que entraría en el ámbito de la legislación de seguridad privada, cuyo control e inspección corresponde al Cuerpo Nacional de Policía, así como toda alteración del orden público.
Conclusiones
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir en lo siguiente:
La inspección y control de los espectáculos públicos y establecimientos, corresponden a la Comunidad Autónoma competente en base a la normativa dictada por la misma, en el ámbito de sus competencias.
Mientras que las personas que ejerzan el control de los mismos, no realicen las funciones que la Ley de Seguridad Privada reserva en exclusiva a los vigilantes de seguridad, no parece que invadan el ámbito competencial de la legislación de seguridad privada.
En caso contrario, es decir, si ejercen funciones de vigilancia sin estar habilitados para ello, incurrirían en intrusismo profesional y su conducta entraría en el régimen sancionador de la Ley de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.
Es función del C.N.P., el control de estas conductas, el de las empresas y personal de seguridad, así como el mantenimiento del orden público y de la seguridad ciudadana.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 29
Consideraciones
Como consecuencia de diversos incidentes surgidos entre porteros de establecimientos y clientes de los mismos, que han provocado la judicialización de los hechos, se solicita informe a esta Unidad Central sobre si se deben considerar de por sí “intrusas” las funciones de controlador de accesos o porteros, justificando, en consecuencia, la aplicación de la normativa de seguridad privada en su vertiente sancionadora.
La pregunta está fundamentada en que, si bien las competencias en materia de espectáculos públicos, están transferidas a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública que le confiere el artículo 149 la Constitución Española, no existe una normativa específica que regule esta actividad, habiéndolo resuelto algunas Comunidades Autónomas, como Cataluña, Madrid o Asturias, con normas que regulan la figura del control de accesos de establecimientos y espectáculos públicos.
En el ejercicio de esta competencia estatal, se promulgó la Ley de Seguridad Privada, su Reglamento de desarrollo y demás disposiciones concordantes, con el fin de regular la realización de las actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados que no son los propios del Estado.
Es por ello que, las actividades que desarrolla la legislación autonómica sobre espectáculos públicos, no pueden referirse a la realización de actividades de seguridad, ya que, si así fuera, deberían estar contenidas en la legislación específica sobre la materia.
El propio Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se desarrolla el Reglamento de Seguridad Privada, en su redacción dada por el R.D.1123/2001 contempla las excepciones, dejando fuera de su ámbito de aplicación, según se establece en su Disposición Adicional Primera:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto alguna de las siguientes actividades:
a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.”
De acuerdo con el contenido de esta Disposición Adicional Primera, los titulares de los establecimientos públicos no solo pueden contratar, sino que esta contratación debe ser directa, a personas para ejercer el derecho de admisión y control de acceso a sus establecimientos, espectáculos o actividades recreativas y cuyo control está transferido al ámbito autonómico.
Ahora bien, las funciones que ejerzan este tipo de controladores de acceso o porteros nunca pueden ser las reservadas a los vigilantes de seguridad, relatadas en el Art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y el art. 71.1 del Reglamento que la desarrolla, ya que en este caso estaríamos ante una situación de intrusismo profesional, que entraría en el ámbito de la legislación de seguridad privada, cuyo control e inspección corresponde al Cuerpo Nacional de Policía, así como toda alteración del orden público.
Conclusiones
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir en lo siguiente:
La inspección y control de los espectáculos públicos y establecimientos, corresponden a la Comunidad Autónoma competente en base a la normativa dictada por la misma, en el ámbito de sus competencias.
Mientras que las personas que ejerzan el control de los mismos, no realicen las funciones que la Ley de Seguridad Privada reserva en exclusiva a los vigilantes de seguridad, no parece que invadan el ámbito competencial de la legislación de seguridad privada.
En caso contrario, es decir, si ejercen funciones de vigilancia sin estar habilitados para ello, incurrirían en intrusismo profesional y su conducta entraría en el régimen sancionador de la Ley de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.
Es función del C.N.P., el control de estas conductas, el de las empresas y personal de seguridad, así como el mantenimiento del orden público y de la seguridad ciudadana.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 29
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