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miércoles, 28 de diciembre de 2011

Concreción de aspectos relacionados con las falsas alarmas

El pasado 18 de febrero de 2011 se publicó en el BOE la Orden lNT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, en la cual se establecen, en lo que aquí interesa, los pasos a seguir por parte de las empresas de seguridad explotadoras de las centrales de alarmas para la verificación correcta de las mismas, tanto por medios técnicos como humanos, así como el correspondiente procedimiento de comunicación, denuncia y desconexión. Igualmente, con arreglo a la misma quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor próximamente (en agosto).

De este modo, con la nueva regulación del funcionamiento de los sistemas de alarma se ha tratado de poner fin a la controversia suscitada en vía judicial entre estas empresas de seguridad y la Administración, referente a la responsabilidad de las centrales receptoras de alarmas, toda vez que, cuando se produce una alarma a ellas impone el art. 48.2 de Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, verificar con los medios técnicos y humanos de que dispongan, comunicando seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.

En cuanto a los procedimientos de verificación de alarmas, deberán utilizarse todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos contenidos en la presente Orden para que los mismos sean considerados válidos. Estableciéndose al respecto en los arts. 7 a 9, un procedimiento de verificación técnica de las alarmas, consistente en tres métodos: secuencial, mediante vídeo, o audio. Asimismo, su art. 10 regula un procedimiento de verificación personal y respuesta cuando así lo prevea la citada Orden, en desarrollo de los arts. 48 y 49 del citado reglamento, autorizando a dichas empresas a realizar complementariamente este tipo de servicios, para facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al lugar, o bien la correspondiente información sobre la posible comisión de hechos delictivos. De igual forma, se impone la obligación de reflejar por escrito en los contratos de seguridad todos estos servicios, que deberán estar expresamente autorizados por sus titulares.

Sin olvidar que, hasta la fecha, el único servicio complementario que podían prestar la empresas de seguridad era el de custodia de llaves por vigilantes de seguridad, a fin de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al lugar, siendo tal servicio de carácter potestativo para los clientes que lo hubieran contratado, de acuerdo con la interpretación realizada sobre ambos preceptos por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en su informe de 7 de marzo de 2002.

Seguidamente, el art. 11 de la Orden, hace referencia a las actuaciones complementarias a los procedimientos más arriba enumerados, pudiendo las centrales receptoras llamar a los teléfonos facilitados por el titular cuando lo consideren conveniente o necesario para comprobar la veracidad de la alarma, sin que, en ningún caso, la llamada a estos teléfonos pueda sustituir dichos procedimientos de verificación, ni menos aún servir como único medio para considerar válidamente confirmada una alarma, dando así por concluida la polémica originada con ocasión de la modificación de los arts. 48 y 49 del Reglamento de Seguridad Privada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, respecto de la suficiencia de la verificación realizada por este tipo de procedimiento.

Finalmente se refiere el art. 14 de la mencionada Orden a la denuncia de alarmas, considerando falsa aquella no confirmada en los términos enunciados, que no esté determinada por hechos susceptibles de producir intervención. Sin perjuicio de que la central de alarmas deba entregar en un plazo de l0 días al servicio policial y al usuario del servicio un informe explicativo de las causas motivadoras de la ausencia o retraso de la comunicación de la alarma real producida, pudiendo, a su vez, requerir el servicio policial correspondiente la remisión de un informe similar, antes de proceder a su denuncia, en el cual consten las gestiones realizadas para su verificación, dando lugar, en caso contrario, a su denuncia por infracción del art. 149.8 del Reglamento de Seguridad Privada.

En definitiva, pretende la presente Orden establecer un protocolo de actuación uniforme para la verificación de alarmas por parte de la centrales explotadoras de este tipo servicios, y la consiguiente comunicación de aquellas que sean reales a los servicios policiales competentes, concretando en una sola norma determinados aspectos relacionados con el funcionamiento de los sistemas de alarmas.

Fuente: Revista Guardia Civil
Fecha: Septiembre 2011

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